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1.4. Funciones relacionadas con la Corona

 

En todas estas actuaciones, como ya indicamos, las cámaras estarán reunidas en sesión conjunta, como expresión de que la nación es una sola, y presididas por el Presidente del Congreso de los Diputados. Son las siguientes:

 

·         El artículo 57.3 de la Constitución prevé que, extinguidas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes proveerán a la sucesión en la Corona.

 

·         El artículo 57.4 excluye de la sucesión a quienes contrajeran matrimonio contra la expresa prohibición del rey y de las Cortes.

 

·         El artículo 59.2 faculta a las Cortes a reconocer que el rey ha quedado inhabilitado para el ejercicio de su autoridad.

 

·         El artículo 59.3 les permite nombrar la regencia.

 

·         El artículo 60.1 las autoriza para nombrar tutor del rey menor.

 

·         El artículo 61.1 dispone que la proclamación y el juramento del nuevo rey tendrá lugar ante las Cortes.

 

·         El artículo 61.2 establece que el príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, prestará el mismo juramento.

 

2.3.1.5. Funciones internas

 

En orden a garantizar la independencia y la soberanía de las Cámaras, ejercen las siguientes potestades de funcionamiento interno, establecidas en el artículo 72 de la Constitución:

 

·         Establecen sus propios Reglamentos

·         Aprueban sus presupuestos

·         De común acuerdo regulan el Estatuto del Personal de las Cámaras

·         Eligen a sus Mesas respectivas y a sus Presidentes

 

2.3.1.6. Otras funciones

 

Al margen de las ya señaladas, encontramos en el Texto Constitucional funciones dispersas. Son las siguientes:

 

·         Acusación por traición y delitos contra la seguridad del Estado cometidos por el presidente y los demás miembros del Gobierno: según dispone el articulo 102.2, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso.

 

·         Nombramientos. Nombra a los siguientes cargos constitucionales:

 

-          Defensor del pueblo (artículo 54)

-          8 miembros (cuatro por cada cámara) del Consejo General del Poder Judicial (artículo 122.3)

-          8 miembros (cuatro por cámara) del TC (artículo 159.1)

-          12 miembros (seis por cada Cámara) del consejo de administración de RTVE.

-          12 consejeros del Tribunal de cuentas

 

2.3.2. Composición

 

Como indicamos en su momento, las Cortes Generales son un órgano bicameral, formado por dos Cámaras. Estas Cámaras son el Congreso de los Diputados (también denominada “Cámara Baja”) y el Senado(también denominada “Cámara Alta”). Analizamos sus respectivas composiciones a continuación.

 

2.3.2.1. El Congreso de los Diputados

 

La composición del Congreso de los Diputados viene recogida en el artículo 68 de la Constitución.

 

Se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley. Esta ley es la Ley Orgánica 5/ 1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, que ha fijado el número en 350 Diputados.

 

En cuanto a la elección, destacamos los siguientes puntos:

 

·         La circunscripción electoral es la provincia.

·         Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado.

·         La ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.

·         La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional. Es decir aplicamos el sistema proporcional de asignación de escaños, también conocido como sistema D´Hondt, con un correctivo que establece que no serán tenidas en cuenta para la asignación de escaños aquellas candidaturas que no alcancen al menos el 3% de los votos en cada distrito. El sistema de listas de candidatos es bloqueado y cerrado de modo que el elector no tiene posibilidad de intervenir en su modificación.

·         Son electores y elegibles todos los españoles, mayores de edad, que se encuentren en pleno uso de sus derechos políticos.

 

No obstante lo establecido en el apartado anterior, el  artículo 70 de la Constitución establece determinadas causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores. Comprenderán, en todo caso:

 

·         A los componentes del Tribunal Constitucional.

·         A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.

·         Al Defensor del Pueblo.

·         A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.

·         A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.

·         A los miembros de las

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 Juntas Electorales.

 

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    • que pueda solicitar la resolución del contrato.
  • Cuando la resolución se produzca por mutuo acuerdo, los derechos de las partes se acomodarán a lo validamente estipulado por ellas.
  • El incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones del contrato determinará para aquélla, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista.
  • Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista, éste deberá indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados. La indemnización se hará efectiva, en primer término, sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad del contratista en lo que se refiere al importe que exceda del de la garantía incautada.
  • En todo caso el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía que, en su caso, hubiese sido constituida.

Tema 21.

 

PLAN DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES DE LA JUNTA DE EXTREMADURA: ORGANIZACIÓN PREVENTIVA. RESPONSABILIDADES Y FUNCIONES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS.

 

 

1. PLAN DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES DE LA JUNTA DE EXTREMADURA.

 

Por Acuerdo del Consejo de Gobierno celebrado el día 26 de octubre de 2008, se procedió a la aprobación del Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Junta de Extremadura, adoptado en el seno del Comité General de Seguridad y Salud, configurándose como el instrumento básico para integrar la prevención de riesgos laborales en el sistema general de gestión de la Junta de Extremadura, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos, con la finalidad de crear una auténtica cultura de la prevención en la Administración Autonómica.

 

2. ESTRUCTURA.

 

La estructura del Plan es la siguiente:

 

1. INTRODUCCIÓN.

 

2. POLÍTICA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES.

 

3. ORGANIZACIÓN PREVENTIVA.

 

3.1. Estructura organizativa de la Prevención de Riesgos Laborales.

 

·         3.1.1. Los Servicios de Prevención.

·         3.1.2. Órganos de consulta y participación.

 

3.2. Gestión de la Prevención de Riesgos Laborales en la Junta de Extremadura.

 

·         3.2.1. Coordinación de la Prevención.

·         3.2.2. Gestión de la Prevención en cada Consejería u Organismo Autónomo.

·         3.2.3. Gestión de la Prevención en los Centros de trabajo.

 

4. RESPONSABILIDADES Y FUNCIONES.

 

4.1. Secretaría General de Administración Pública e Interior.

4.2. Dirección General de la Función Pública

4.3. Dirección General de Presupuestos y Tesorería

4.4. Secretarías Generales y Gerencias de Áreas de Salud.

4.5. Responsable en materia de Seguridad y Salud laboral.

4.6. Coordinador de Centro.

4.7. Colaborador del Responsable en materia de Seguridad y Salud laboral.

4.8. Empleado Público Asignado.

4.9. Empleados Públicos.

·         4.10. Servicios de Prevención de Riesgos Laborales.

·         4.11. Delegados de Prevención.

·         4.12. Comité de Seguridad y Salud.

 

5. PRÁCTICAS, PROCEDIMIENTOS Y PROCESOS PARA LA GESTIÓN DE LA PREVENCIÓN DE

RIESGOS LABORALES.

 

6. INSTRUMENTOS DE CONTROL.

 

7. RECURSOS.

 

7.1. Servicio de Prevención de Riesgos laborales.

7.2. Formación de Empleados Públicos en materia de Prevención de Riesgos Laborales.

7.3. Actuaciones Preventivas.

 

3. ORGANIZACIÓN PREVENTIVA.

 

La Junta de Extremadura ha alcanzado un alto nivel de competencias para cuyo ejercicio y desarrollo precisa de los medios y recursos necesarios, garantizando así la prestación de unos servicios de calidad. Ello se articula a través de una organización que se estructura en varios niveles, destacando como nivel superior la Consejería y, en su caso, el Organismo Autónomo. Los trabajadores y empleados adscritos a los mencionados órganos realizan las funciones, tareas y actividades que permiten ejecutar las competencias asignadas y prestar en condiciones óptimas los correspondientes servicios a los ciudadanos, para lo cual se agrupan en Centros de trabajo de naturaleza muy dispar: edificios administrativos, centros educativos, residencias de mayores, centros infantiles o de menores, centros de salud, hospitales, parques móviles, laboratorios, centros de conservación de infraestructuras, entre otros.

 

Se entiende por centro de trabajo, en este Plan, el espacio físico donde los empleados públicos de la Junta de Extremadura desarrollan su actividad profesional o al que están adscritos

 

La diversidad de centros de trabajo, la dispersión geográfica de los mismos y la amplitud y volumen de los servicios que prestan, determinan la existencia de una organización compleja que se pone especialmente de manifiesto cuando se trata de gestionar la seguridad y salud laboral de los trabajadores.

 

No obstante, la organización preventiva sobre la que debe asentarse la gestión de los riesgos laborales pivota, al menos, en torno a los dos niveles referidos: el nivel superior, la Consejería u Organismo Autónomo, y el nivel inferior, constituido por los centros de trabajo dependientes de aquéllos, en el que se materializa la gestión de la prevención de riesgos con sujeción a las directrices dimanantes de la Consejería y a lo que se establezca en la propia evaluación de riesgos laborales de cada Centro.

 

El dinamismo de la estructura, siempre compleja, de la Junta de Extremadura conlleva una continua movilización de sus efectivos provocando modificaciones del número de empleados públicos y la ubicación de los mismos. Por ello, los datos que se reflejan a continuación, referentes al número de centros y sus características según su relevancia en la prevención de riesgos laborales, se deben considerar como los datos que reflejan su realidad actual, pero que están sujetos a variaciones constantes:

 

TIPO DE CENTROS Y NÚMERO

 

  • Administrativos 272
  • Agropecuarios 15
  • Bibliotecas/Formación/Archivos/Museos 42
  • Centros At. Disminuidos Psíquicos/Centros de Educación Especial 11
  • Centros de Salud/Consultorios/Otros 579
  • Centros Menores/Centros Educación Infantil 55
  • Centros educativos y de apoyo a la enseñanza 644
  • Conservación Carreteras/ITV/Parques Móviles 26
  • Forestales/Plan INFOEX 50
  • Hogares de Mayores 36
  • Hospitales 13
  • Laboratorios 23
  • Residencias de Mayores 19
  • Residencias/Albergues 13

 

Por tanto, los trabajador

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es que conforman la Junta de Extremadura y los Organismos Autónomos de ella dependientes, ya se trate de personal funcionario, laboral o estatutario, o bien de personal permanente o temporal, desarrollan tal diversidad de funciones y tareas que se encuentran expuestos a una tipología de riesgos muy extensa, lo cual obliga a disponer

Generales, como dijimos

dotado de publicidad.

 

La publicidad está conectada con su condición de órgano representativo y deliberante, puesto que de sus deliberaciones debe poder tener conocimiento el pueblo representado en Cortes.

 

La práctica de las sesiones de los plenos ha restringido mucho las sesiones plenarias secretas y casi han desaparecido del panorama parlamentario. En cuanto a las comisiones, se celebran normalmente sin presencia directa del público pero con la presencia de representantes de los medios de comunicación. Sin embargo, las Ponencias que designan las comisiones legislativas para informar sobre los proyectos de ley que remite el Gobierno, celebran sus sesiones de trabajo sin presencia de periodistas y sin publicidad, para permitir el diálogo, la negociación y los compromisos entre los diversos grupos parlamentarios.

 

e) Órgano autónomo

 

Como reflejo del origen histórico de las Cortes que surgieron con antelación al movimiento constitucionalista: para el rey eran órganos de asesoramiento y apoyo, especialmente financiero, pero para los miembros de la asamblea resultaba necesario asegurar cierta autonomía frente a la voluntad regia.

 

Esta autonomía tiene dos expresiones en la actualidad:

 

·         Autonomía de autoorganización, jurídica y financiera

·         Estatuto especial de los miembros de las cámaras

 

f) Órgano permanente.

 

Las Cortes son un órgano con vocación de permanencia, aunque con un funcionamiento no continuo, tanto por los períodos entre las sesiones como por la situación que crea su disolución o la expiración de su mandato. Pero para tales supuestos, esta nota de permanencia se manifiesta en la función parlamentaria de desempeñar el control político de la acción del Gobierno encarnada por la Diputación Permanente, que existe en cada cámara.

 

g) Órgano inviolable.

 

El artículo 66.3 declara que “las Cortes Generales son inviolables”, lo que significa que las cámaras disponen de protección jurídico-penal frente a toda interferencia o coacción que pudieran sufrir en su actividad o en sus locales.

 

h) Órgano bicameral.

 

Es un órgano compuesto por el Congreso de los Diputados (también denominado Cámara Baja)  y por el Senado (también denominado Cámara Alta).

 

No obstante las Cámaras actúan de forma conjunta en casos constitucionalmente establecidos, siendo presididas en estas ocasiones por el Presidente del Congreso de los Diputados.

 

Los casos en los que la reunión de las Cámaras es conjunta, se recogen en la Constitución en los artículos siguientes:

 

·         57.3. Para proveer a la Sucesión de la Corona.

·         59.2. Para reconocer la inhabilitación del Rey.

·         59.3. Para nombrar Regente en caso de ausencia de regencia legítima.

·         61.1. Para recibir el juramento del Rey.

·         63.3. Para autorizar al Rey a declarar la guerra o hacer la paz.

 

i) Órgano legislador.

 

Es el órgano constitucional encargado de ejercer la función legislativa estatal.

 

7. 3. FUNCIONES Y COMPOSICIÓN

 

7.3.1. Funciones

El artículo 66 de la Constitución española de 1978, señala como funciones genéricas de las Cortes Generales las siguientes:

1- Representar al pueblo español.

2- Ejercer la potestad legislativa del Estado.

3- Aprobar los Presupuestos Generales del Estado.

4- Controlar la acción del Gobierno.

5- Las demás competencias que les atribuya la Constitución.

Las competencias específicas de las Cortes Generales, las podemos resumir de la siguiente forma:

 

-          Funciones jurídicas

-          Funciones políticas

-          Funciones Financieras

-          Funciones relacionadas con la Corona

-          Funciones internas

-          Otras funciones

 

7.3.1.1. Funciones jurídicas

 

Las funciones jurídicas se refieren a las que tienen por objeto tanto la producción directa de normas jurídicas como las que afectan a la modificación y actualización del ordenamiento jurídico del Estado.

 

Como hemos señalado anteriormente, el artículo 66.2 atribuye a las Cortes la potestad legislativa, que incluye:

 

1) La facultad de elaborar y aprobar leyes estatales (de carácter orgánico u ordinario)

 

2) Intervenir en la producción de normas estatales con rango de ley de origen gubernamental, es decir en aquellas normas dictadas por el Gobierno y que tienen fuerza de ley (Decretos legislativos y los Decretos-leyes)

3) Al margen de la elaboración de leyes, la Const. contempla la celebración de tratados internacionales, respecto de los cuales no cabe la prestación del consentimiento del Estado sin la previa autorización de las Cortes (artículo.94)

4) También se produce la intervención de las Cortes a fin de aprobar una supuesta reforma constitucional es la asunción de una función eminentemente jurídica.

 

Por tanto, son funciones capitales de las Cortes todas aquellas que contribuyen a dictar, modificar, ajustar o actualizar el ordenamiento jurídico del Estado.

 

7.3.1.2. Funciones políticas

 

Las Cortes Generales, co

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mo dijimos, son la representación política del pueblo, por tanto todas sus funciones tienen una dimensión política.

 

Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los act

siguientes supuestos:

a)      Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.

b)      Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente.

c)      Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.

La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.

1.4.4. Compulsión sobre las personas.

Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la Ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución.

Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa.

2. LA REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA: REVISIÓN DE OFICIO

Los actos ad­ministrativos gozan de una pre­sunción de validez establecida en el artículo  57,1º de la Ley 30/1992, de 26 de no­viembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrati­vo Común; ello no significa que realmente lo sean, sino que con más frecuencia de la desea­da incurren en algún vicio que los hace nulos de pleno derecho o anulables.

A estos efectos, la Ley permi­te a la Administración que, por si misma, sin ser impelida por los interesados, pueda revisar de ofi­cio sus actos administrativos, retirándolos del mundo del Dere­cho.

En otras ocasiones, son los particulares interesados los que, a través de la interposición de los correspondientes recursos admi­nistrativos o, en su caso, contencioso-administrativo, obligan a la Administración a efectuar esta retirada, en vía administrativa o en vía jurisdiccional, respectiva­mente. De ambos casos, nos corres­ponde tratar en este tema

2. 1. REVISIÓN DE OFICIO

2.1.1. Introducción

Es la efectuada por la Administración, sin necesidad de que se produzca un requerimiento por parte de los interesados.  La finalidad será impedir una conducta arbitraría ejecutada por ella, que generaría una absoluta inse­guridad jurídica (recordamos el contenido del artículo 9.3 de la Constitución, que consagra el principio de interdicción de la arbitrariedad de la Administra­ción Pública y el principio de se­guridad jurídica). De este modo la Ley, salvo en supuestos tasados, le obliga a seguir un procedimiento que tie­ne carácter esencial, de forma que su omi­sión acarrearía la nulidad de ple­no derecho del acto por el que se revisa.

Este procedimiento se contie­ne en los artículos 102 a 106 de la Ley 30/ 1992, pudiéndose distinguir los diversos supuestos que a continuación estudiamos.

2.1.2. Revisión de disposiciones y actos nulos.

Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 62.1 de la Ley 30/ 1992.

Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2, que indica que “serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”.

El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

Las Administraciones Públicas al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en la Ley 30/ 1992 en sus artículos 139.2 y 141.1; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.

2.1.3. Revisión de actos anulables: la declaración de lesividad

Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la  Ley 30/ 1992, a fin de proceder a  Examenes Oposiciones | Curso de Autocad | Curso de Photoshop | Curso de Mecanografia | Curso de Laboral | Curso de Fiscal | Curso de Office | Curso de Paginas Web | Oposiciones | Cursos | Contabilidad |su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 84 de esa

Los Ministros

2.1.2. Los Ministros

Concepto y funciones

Los Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y responsabilidad en la esfera específica de su actuación, y les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

· Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento, de conformidad con los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices del Presidente del Gobierno.

· Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.

· Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones.

· Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia.

Además de los Ministros titulares de un Departamento, podrán existir Ministros sin cartera, ( es decir que no tienen a su cargo un Ministerio) a los que se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales.

Actualmente, tras la reordenación llevada a cabo por el Real Decreto 553/2004, de 17 de abril, los Ministerios existentes son los siguientes:

 

1. Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación.

2. Ministerio de Justicia.

3. Ministerio de Defensa.

4. Ministerio de Economía y Hacienda.

5. Ministerio del Interior.

6. Ministerio de Fomento.

7. Ministerio de Educación y Ciencia.

8. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

9. Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

10. Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

11. Ministerio de la Presidencia.

12. Ministerio de Administraciones Públicas.

13. Ministerio de Cultura.

14. Ministerio de Sanidad y Consumo.

15. Ministerio de Medio Ambiente.

16. Ministerio de Vivienda.

 

 

Nombram

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Prevención de Riesgos Laborales

Windows  

Word 

Excel 

Access 

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Publisher 

Internet - Correo Electrónico

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Fotografía y Video 

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iento y separación

Serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.

Señalar por último que la separación de los Vicepresidentes del Gobierno y de los Ministros sin cartera llevará aparejada la extinción de dichos órganos.

2.1.3. Consejo de Ministros y Comisiones Delegadas del Gobierno

Los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno.

a) El Consejo de Ministros.

Funciones

Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde:

· Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.

· Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.

· Aprobar los Reales Decretos-Leyes y los Reales Decretos Legislativos.

· Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional.

· Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los artículos 94 y 96.2 de la Constitución.

· Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio.

· Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley.

· Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan.

· Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales.

· Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado.

· Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición.

Funcionamiento

Destacamos los siguientes puntos relevantes referidos al Consejo de Ministros:

· A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los Secretarios de Estado cuando sean convocados.

· Las deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas.

· El Presidente del Gobierno convoca y preside las reuniones del Consejo de Ministros, actuando como Secretario el ministro de la Presidencia.

Del recurso de amparo

b) Del recurso de amparo por violaci¨®n de los derechos y libertades referidos en el art¨ªculo 53, 2, de esta Constituci¨®n, en los casos y formas que la ley establezca.

c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Aut¨®nomas o de los de ¨¦stas entre s¨ª. d) De las dem¨¢s materias que le atribuyan la Constituci¨®n o las leyes org¨¢nicas.

2. El Gobierno podr¨¢ impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los ¨®rganos de las Comunidades Aut¨®nomas. La impugnaci¨®n producir¨¢ la suspensi¨®n de la disposici¨®n o resoluci¨®n recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deber¨¢ ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.

Art¨ªculo 162

1. Est¨¢n legitimados:

a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los ¨®rganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Aut¨®nomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.

b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jur¨ªdica que invoque un inter¨¦s leg¨ªtimo, as¨ª como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

2. En los dem¨¢s casos, la ley org¨¢nica determinar¨¢ las personas y ¨®rganos legitimados.

Art¨ªculo 163

Cuando un ¨®rgano judicial considere, en alg¨²n proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constituci¨®n, plantear¨¢ la cuesti¨®n ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ning¨²n caso ser¨¢n suspensivos.

Art¨ªculo 164

1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicar¨¢n en el Bolet¨ªn Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del d¨ªa siguiente de su publicaci¨®n y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimaci¨®n subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.

2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistir¨¢ la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.

Art¨ªculo 165

Una ley org¨¢nica regular¨¢ el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones. ¡¡

 

 

Ortograf¨ªa Catalana¡¡

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TITULO X

De la reforma constitucional

Art¨ªculo 166

La iniciativa de reforma constitucional se ejercer¨¢ en los t¨¦rminos previstos en los apartados 1 y 2 del art¨ªculo 87.

Art¨ªculo 167

1. Los proyectos de reforma constitucional deber¨¢n ser aprobados por una mayor¨ªa de tres quintos de cada una de las C¨¢maras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentar¨¢ obtenerlo mediante la creaci¨®n de una Comisi¨®n de composici¨®n paritaria de Diputados y Senadores, que presentar¨¢ un texto que ser¨¢ votado por el Congreso y el Senado.

2. De no haberse logrado la aprobaci¨®n mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayor¨ªa absoluta del Senado, el Congreso, por mayor¨ªa de dos tercios, podr¨¢ aprobar la reforma.

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, ser¨¢ sometida a refer¨¦ndum para su ratificaci¨®n cuando as¨ª lo soliciten, dentro de los quince d¨ªas siguientes a su aprobaci¨®n, una d¨¦cima parte de los miembros de cualquiera de las C¨¢maras.

Art¨ªculo 168

1. Cuando se propusiere la revisi¨®n total de la Constituci¨®n o una parcial que afecte al Titulo preliminar, al Cap¨ªtulo segundo, Secci¨®n primera del T¨ªtulo I, o al T¨ªtulo II, se proceder¨¢ a la aprobaci¨®n del principio por mayor¨ªa de dos tercios de cada C¨¢mara, y a la disoluci¨®n inmediata de las Cortes.

2. Las C¨¢maras elegidas deber¨¢n ratificar la decisi¨®n y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deber¨¢ ser aprobado por mayor¨ªa de dos tercios de ambas C¨¢maras.

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, ser¨¢ sometida a refer¨¦ndum para su ratificaci¨®n.

Art¨ªculo 169

No podr¨¢ iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el art¨ªculo 116.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

La Constituci¨®n ampara y respeta los derechos hist¨®ricos de los territorios forales.

La actualizaci¨®n general de dicho r¨¦gimen foral se llevar¨¢ a cabo, en su caso, en el marco de la Constituci¨®n y de los Estatutos de Autonom¨ªa.

Segunda

La declaraci¨®n de mayor¨ªa de edad contenida en el art¨ªculo 12 de esta Constituci¨®n no perjudica las situaciones amparadas por los derechos forales en el ¨¢mbito del Derecho privado.

Tercera

La modificaci¨®n del r¨¦gimen econ¨®mico y fiscal del archipi¨¦lago canario requerir¨¢ informe previo de la Comunidad Aut¨®noma o, en su caso, del ¨®rgano provisional auton¨®mico.

Cuarta

En las Comunidades Aut¨®nomas donde tengan su sede m¨¢s de una Audiencia Territorial, los Estatutos de Autonom¨ªa respectivos podr¨¢n mantener las existentes, distribuyendo las competencias entre ellas, siempre de conformidad con lo previsto en la Ley Org¨¢nica del Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de ¨¦ste.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

En los territorios dotados de un r¨¦gimen provincial de autonom¨ªa, sus ¨®rganos colegiados superiores, mediante acuerdo aprobado por la mayor¨ªa absoluta de sus miembros, podr¨¢n sustituir la iniciativa que en el apartado 2 del art¨ªculo 143 atribuye a las Diputaciones Provinciales o a los ¨®rganos interinsulares correspondientes.

MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

10.1. EFECTOS DE LOS CONTRATOS

10.2. DEMORA EN LA EJECUCIÓN

10. 3. RESOLUCIÓN POR DEMORA Y PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS

10.4. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

10.5. PRINCIPIO DE RIESGO Y VENTURA

10. 6. PAGO DEL PRECIO

11. MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

12. DEFINICIONES DE LAS DISTINTAS CLASES DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

 Seguridad Social

Curso práctico laboral, nóminas y seguridad social

Autónomos

Cursos

Curso de Contabilidad

Curso de Contabilidad Multimedia

Curso práctico de Contabilidad

Contabilidad

Manuales contabilidad

ICAC

comprar material escolar

cursos para academias

cursos para colegios

elaboracion material didactico

informatica para colegios

libros para profesores

manual para profesores

material didactico

material didactico para profesores

material educativo

 1. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS: CONCEPTO Y CLASES

1.1. NORMATIVA APLICABLE

Los contratos que celebren las Administraciones públicas se ajustarán a las prescripciones establecidas en el Real Decreto Legislativo 2/ 2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas (en adelante TRLCAP).

Asimismo es aplicable el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Los contratos que celebren las Administraciones públicas se ajustarán a las prescripciones establecidas en el Real Decreto Legislativo 2/ 2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas (en adelante TRLCAP).

Asimismo es aplicable el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Se entiende por Administraciones Públicas a los efectos del TRLCAP:

· La Administración General del Estado.

· Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

· Las entidades que integran la Administración Local.

Deberán asimismo ajustar su actividad contractual al TRLCAP los organismos autónomos en todo caso y las restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas, siempre que en aquéllas se den los siguientes requisitos:

· Que hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil.

· Que se trate de entidades cuya actividad esté mayoritariamente financiada por las Administraciones públicas u otras entidades de derecho público, o bien, cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estas últimas, o cuyos órganos de administración, de dirección o de vigilancia estén compuestos por miembros más de la mitad de los cuales sean nombrados por las Administraciones públicas y otras entidades de derecho público.

Asimismo, las entidades de derecho público o de derecho privado con personalidad jurídica propia no comprendidas en el ámbito anterior quedan sujetas a las prescripciones del TRLCAP relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación, cuando celebren contratos de obras de cuantía igual o superior a 5.278.000 euros, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y contratos de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios de cuantía igual o superior a 211.000 euros, con exclusión, igualmente, del referido impuesto, siempre que tales entidades hubiesen sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil y concurra en ellas alguno de los siguientes requisitos:

MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

10.1. EFECTOS DE LOS CONTRATOS

10.2. DEMORA EN LA EJECUCIÓN

10. 3. RESOLUCIÓN POR DEMORA Y PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS

10.4. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

10.5. PRINCIPIO DE RIESGO Y VENTURA

10. 6. PAGO DEL PRECIO

11. MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

12. DEFINICIONES DE LAS DISTINTAS CLASES DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

 

Seguridad Social

Curso práctico laboral, nóminas y seguridad social

Autónomos

Cursos

Curso de Contabilidad

Curso de Contabilidad Multimedia

Curso práctico de Contabilidad

Contabilidad

Manuales contabilidad

ICAC

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material educativo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS: CONCEPTO Y CLASES

1.1. NORMATIVA APLICABLE

Los contratos que celebren las Administraciones públicas se ajustarán a las prescripciones establecidas en el Real Decreto Legislativo 2/ 2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas (en adelante TRLCAP).

Asimismo es aplicable el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Los contratos que celebren las Administraciones públicas se ajustarán a las prescripciones establecidas en el Real Decreto Legislativo 2/ 2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas (en adelante TRLCAP).

Asimismo es aplicable el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Se entiende por Administraciones Públicas a los efectos del TRLCAP:

· La Administración General del Estado.

· Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

· Las entidades que integran la Administración Local.

Deberán asimismo ajustar su actividad contractual al TRLCAP los organismos autónomos en todo caso y las restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas, siempre que en aquéllas se den los siguientes requisitos:

· Que hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil.

· Que se trate de entidades cuya actividad esté mayoritariamente financiada por las Administraciones públicas u otras entidades de derecho público, o bien, cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estas últimas, o cuyos órganos de administración, de dirección o de vigilancia estén compuestos por miembros más de la mitad de los cuales sean nombrados por las Administraciones públicas y otras entidades de derecho público.

Asimismo, las entidades de derecho público o de derecho privado con personalidad jurídica propia no comprendidas en el ámbito anterior quedan sujetas a las prescripciones del TRLCAP relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación, cuando celebren contratos de obras de cuantía igual o superior a 5.278.000 euros, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y contratos de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios de cuantía igual o superior a 211.000 euros, con exclusión, igualmente, del referido impuesto, siempre que tales entidades hubiesen sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil y concurra en ellas alguno de los siguientes requisitos:

La Presupuestación

La Presupuestación

 

La presupuestación, es una de las actividades clásicas de toda empresa. En la mayor parte de los casos, corresponde a un estudio de la operación del año que se está concluyendo y una adecuación a los principales cambios que se reconocen. Solo en algunos casos se usa información anterior y solo en casos puntuales, se estima la incerteza del pronóstico. Este sin embargo es clave para saber si estamos dentro del rango esperado, o si existen una desviación relevante. De esta forma un presupuesto desarrollado en base a información histórica marca un rango en donde esperamos movernos:

 

 

 

De esta forma centraremos a futuro el control, en tendencias que escapan de lo esperado y no en casos puntuales, que se encuentran dentro del rango permitido:

 

 

 

De igual forma, es importante usar la información histórica, para actualizar el presupuesto cuando la situación lo amerita. Esto es especialmente importante al descubrir sobreestimaciones para realizar los recortes correspondientes. Esto aplica en particular cuando en un proceso se han generado una alto porcentaje de los volúmenes presupuestados pero gastado solo una fracción de lo estimadoinicialmente.

 

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El Análisis de Riesgo

 

Análisis de Riesgo

 

La base del Análisis de Riesgo es el pronóstico de la situación de la empresa bajo un cierto escenario y la estimación de la probabilidad, de que dicho evento ocurra. Cualquier situación se deja modelar en base a modificar los procesos adecuadamente y calcular el desarrollo de los volúmenes relacionados y los costes asociados. El resultado puede ser presentado graficando la probabilidad versus, el efecto que significa la pérdida:

 

 

En el extremo derecho se encuentran los casos que tienen una alta probabilidad de ocurrir y un efectos catastrófico sobre la empresa. En el extremo inferior izquierdo, se encuentran los casos de baja probabilidad y efecto prácticamente nulo. Para la empresa es fundamental definir la frontera entre estos dos extremos indicando para los casos en consideración el límite de riesgo que está dispuesta a tomar.

 

Evaluación de Escenarios

 

Aun cuando el análisis de riesgo es relativamente simple, su dificultad radica en los siguientes puntos:

 

Sistema de Información

 

El Sistema de Información debe entregar:

 

Información relevante, completa y oportuna

 

¿Que es Información relevante?

 

Uno de los problemas principales del ejecutivo de hoy, es diferenciar entre datos e información que le permiten hacer realmente gestión. El problema es encontrar aquellos pocos números mediante los cuales se controla y optimiza más del 80% de los recursos y se refleja si las acciones están logrando su objetivo. Estos números pasan a ser los indicadores claves, que conforman la información relevante que se destaca de la masa de datos.

 

¿Que riesgos se corre si no es completa?

 

Información incompleta nos hace tomar decisiones que no consideran todos los aspectos relevantes. A modo de ejemplo si no se considera el coste financiero de un repuesto clave almacenado en las bodegas tenderemos a mantener stocks altos para no arriesgar y tener que suspender la producción.

Sin embargo si el coste financiero esperado en el tiempo medio de permanencia del repuesto en bodega es mucho más alto que el coste de detener la planta hasta que un repuesto nuevo arribe y sea instalado no estaremos optimizando los recursos.

 

¿Que podemos sacrificar para que la información sea oportuna?

 

En muchos casos se retiene información por estar incompleta o no haber sido verificados algunos datos. En estos casos la perfección puede ser enemiga de lo bueno. En este sentido es clave saber que información se requiere, para luego hacerla accesible aun que sea con una observación ¿Que riesgos se corre si no es completa?

 

Información incompleta nos hace tomar decisiones que no consideran todos los aspectos relevantes. A modo de ejemplo si no se considera el coste financiero de un repuesto clave almacenado en las bodegas tenderemos a mantener stocks altos para no arriesgar y tener que suspender la producción.

Sin embargo si el coste financiero esperado en el tiempo medio de permanencia del repuesto en bodega es mucho más alto que el coste de detener la planta hasta que un repuesto nuevo arribe y sea instalado no estaremos optimizando los recursos.

 

¿Que podemos sacrificar para que la información sea oportuna?

 

En muchos casos se retiene información por estar incompleta o no haber sido verificados algunos datos. En estos casos la perfección puede ser enemiga de lo bueno. En este sentido es clave saber que información se requiere, para luego hacerla accesible aun que sea con una observación de que falta una u otra revisión.

 

Información que busque Sinergia entre áreas

 

Información que motiva la ineficiencia

 

Uno de los conceptos vertidos este último tiempo, es la introducción del concepto del mercado a las áreas internas de una empresa. Esto lleva a que un departamento cualquiera pueda incluso trabajar con un estado de resultado "interno". Sano en este esquema, es que el área comprende que tiene clientes y busca atenderlos de modo de satisfacer sus necesidades, sin dejar de ser rentable. En algunos casos dicho estado de resultado se calcula usando tarifas de mercado para servicios similares, lo que lleva a que el área logre niveles de eficiencia similares a los de un tercero. El peligro de este esquema se esconde en el detalle. Muchos de estos servicios atienden las necesidades de muchas áreas distintas, lo que lleva a que el coste por área no sea relevante. Un ejemplo puede ser el servicio "Pago de remuneraciones" que puede significar algunos dólares por pago y que tiene comparación con servicios similares que ofrece el mercado. Cada área no se preocupara mayormente por este servicio y menos por evitar que el número de prestaciones sea el mínimo posible. Si el área que presta el servicio es medida por su estado de resultado, buscará incrementar lo más posibles a sus ingresos. Esto llevará a que el único que puede tratar de reducir la frecuencia de uso incluso ofrezca pagar varios adelantos al mes. En este caso bastaría medir el desempeño de las áreas soportantes no por sus ventas internas, si no por los ahorros que logran. Esto podría llevar a que el área elimine la operación pago y proceda a buscar alternativas con giros bancarios o tarjetas de débito, que pueden economizar recursos.

 

Aprovechando las sinergia dentro de la empresa

 

El sistema de información que creemos debe buscar la sinergia dentro del sistema apoyando cada uno de los casos, en que el logro dependa de la cooperación de una o más áreas. En la mayor parte de los casos significa que el área de soporte debe buscar como evitar coste cooperando en la reducción de las necesidades de sus propios servicios o logrando cumplir aquellos realmente necesarios a un coste inferior que un tercero pueda ofrecer. En el caso de las áreas productivas sin embargo el concepto de Estado de Resultado es útil, en particular si el valor pagado depende de factores del producto final que el área en cuestión puede influenciar. En ese sentido se pueden incluso considerar los procesos posteriores al proceso en cuestión como maquila "externa".

 

Información que soporte Estrategias y Tácticas

 

Agenda Estratégica y Planes Tácticos

 

La orientación general de la empresa la da la visión y la misión. De estas se derivan distintas estrategias que conforman la Agenda Estratégica de la empresa. Para cumplir dicha Agenda es necesario tomar distintas medidas que conforman las tácticas asociadas. Estas se agrupan en los Planes tácticos cuyos elementos son evaluables. Adicionalmente se acostumbra definir por táctica una meta con rangos superiores e inferiores. De esta forma se puede ir monitoreando el nivel de implementación que están teniendo las distintas tácticas. Un esquema posible de Agenda estratégica y plan táctico asociado se observa en el siguiente cuadro:

 

 

 Planes Tácticos y Convenios de Desempeño

 

Dado que cada táctica tiene un responsable y una evaluación, es factible usar esta información como parte integral del Convenio de Desempeño . Para tal efecto basta agrupar las tácticas por responsable:

 

 

De esta forma es factible integrar la Agenda Estratégica, los Planes Tácticos con el Convenio de Desempeño dentro del Panel de Control del Ejecutivo.

Grupo 0 - Cuentas de enlace

Grupo 0 - Cuentas de enlace

 

       Se trata de cuentas de coordinación con otros ámbitos internos, o bien de cuentas de control externo. Las primeras, se utilizan para reflejar transferencias de prestaciones con otros establecimientos de la empresa con contabilidad independiente:

                                   - Prestaciones cedidas a otros establecimientos

                                   - Prestaciones recibidas de otros establecimientos

 

       Ejemplo : La empresa X elabora un producto que requiere dos procesos:

 

                        1ª fase, en la fábrica de Toledo

                        2ª fase, en la fábrica de Getafe

                        En la primera fase se obtiene un producto semielaborado que se envía

                        al centro de Getafe para su montaje final.

 

       Se trata de una operación interna, que solamente tiene reflejo en la contabilidad de costes. El asiento correspondiente será:

 

       En el centro de Toledo:

                                                                                                           

                                XXX    Prestaciones cedidas al centro de Getafe

                                                     a Inventarios de productos semiter-

                                                       minados                                            XXX

 


                           

       En el centro de Getafe:

 


                                 XXX    Inventario de productos semiterminados

                                                     a Prestaciones recibidas del centro

                                                        de Toledo                                        XXX

                 

 

       Estas cuentas de enlace (Prestaciones recibidas...) presentan el mismo saldo pero de signo contrario, y consecuentemente, quedan eliminadas en la consolidación de la contabilidad interna de los centros.

 

       Las cuentas de control externo, sirven de enlace en aquellas operaciones que la empresa realiza con el exterior y están relacionadas con las operaciones internas de la empresa.

 

       Ejemplo: Compra a crédito de unas primeras materias.

 

       Se trata de una operación que afecta tanto a la contabilidad financiera como a la contabilidad de costes:

 

      

       En la contabilidad financiera:

 

 


                                     XXX     Compras de materias primas

                                                   a Acreedores por operaciones de tráfico    XXX

                                                                    

         En la contabilidad analítica:

 


                                 XXX    Inventario de Materias Primas

                                                                                a Compras reflejadas     XXX

 

 


       Las cuentas de enlace, en estos casos, son las denominadas cuentas de reflejos  (existencias reflejadas, compras reflejadas, gastos reflejados, ventas reflejadas, etc.), y presentan el mismo saldo, pero de signo contrario, al presentado por sus correspondientes en la contabilidad financiera (compras de materias primas y compras reflejadas en nuestro ejemplo). Estas cuentas se eliminan al consolidar el balance de saldos de la contabilidad financiera con el balance de saldos de la contabilidad analítica.

 

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       Grupo 1 - Coste de los factores

 

       Las clasificaciones que se utilizan en este grupo suelen mantener un determinado paralelismo con la clasificación de los gastos por naturaleza utilizada por la contabilidad financiera (coste de los materiales, coste de la mano de obra, coste de los servicios exteriores, etc.). Juegan en la contabilidad de costes con las cuentas de reflejos correspondientes. Asi mismo, juegan con las cuentas de los centros de análisis de costes en las fases de imputación a los mismos de estos conceptos de coste. Por ejemplo:

 


                               ZZZ   Centros de transformación

                                                                      a Coste de los materiales     ZZZ

 

 


       Grupo 2 - Reclasificación del coste de los materiales

 

       Las mayores posibilidades que ofrece el uso de ordenadores, está permitiendo la obtención de datos adicionales que aportan informaciones interesantes para la toma de decisiones, a través de la reclasificación de los costes (Costes fijos, semifijos, semivariables, variables, directos, indirectos, costes relevantes e irrelevantes, controlables y no controlables, etc.etc.). Es decir, se trata de añadir una nueva dimensión informativa a cada concepto de coste. En una matriz de reclasificación, figurarán en las filas las cuentas por naturaleza y en las columnas, la nueva dimensión informativa que deseemos darle.

                                                                               

                                                                               COLUMNA

 

                                                                                      ¯

                       FILA ® Coste de los materiales             Coste directo

 

              Este grupo es de libre disposición de la empresa, para que lo adapte a los objetivos de coste que demanden sus necesidades de información.

 

              Grupo 3 - Cuentas de inventario

 

             Cumplen con la misión de proporcionar el inventario permanente de los distintos tipos de stocks de la empresa (inventario de materias primas, inventario de producción en curso, inventario de productos semiterminados, terminados, etc.,). Se cargan con abono a cuentas del grupo de costes de producción (coste de la producción en curso, por ejemplo).

¿Qué es un Descuento financiero?

¿Qué es un Descuento financiero? 

 

Es una operación de crédito instrumentado mediante pagarés librados "no a la orden" que tienen designado como beneficiario a la entidad financiera.

 

Finalidad 

 

Obtener liquidez de un compromiso de pago formalizado en un pagaré, así como instrumentar un crédito con plazos flexibles.

Es un tipo de descuento que está exento del pago de timbres (impuesto de actos jurídicos documentados, IAJD), por el hecho de descontarse pagarés con cláusula "no a la orden".

Los pagarés no requieren la intervención de fedatario mercantil, lo que supone una reducción de gastos.

 

Características principales 

 

1. Tipo de interés

 

Exclusivamente a tipo fijo.

 

2. Comisiones

 

De estudio: se adeuda al formalizar la operación.

Por devolución de efectos.

 

3. Plazo

 

Es totalmente flexible, con la única limitación de que el vencimiento del pagaré tiene que ser a un mínimo de 15 días de la formalización.

 

4. Instrumentación y operativa 

 

Una vez aprobada la operación, la oficina instrumenta los pagarés, que se imprimen en el momento de la formalización junto con el contrato del descuento financiero.

 

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Cesión de trabajadores.

«Artículo 43. Cesión de trabajadores.

1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.

2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos.

4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.»

Once. El artículo 81 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 81. Locales y tablón de anuncios.

En las empresas o centros de trabajo, siempre que sus características lo permitan, se pondrá a disposición de los delegados de personal o del comité de empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores, así como uno o varios tablones de anuncios. La representación legal de los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas que compartan de forma continuada centro de trabajo podrán hacer uso de dichos locales en los términos que acuerden con la empresa. Las posibles discrepancias se resolverán por la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo.»

Doce. El apartado 1 de la disposición adicional segunda queda redactado del siguiente modo:

«1. Las empresas que celebren contratos en prácticas con trabajadores con discapacidad tendrán derecho a una reducción, durante la vigencia del contrato, del 50 por 100 de la cuota empresarial de la Seguridad Social correspondiente a contingencias comunes.»

Trece. La disposición adicional decimoquinta queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional decimoquinta. Aplicación de los límites al encadenamiento de contratos en las Administraciones públicas.

Lo dispuesto en el artículo 15.5 de esta Ley surtirá efectos en el ámbito de las Administraciones públicas y sus organismos autónomos, sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.»

Artículo 13. Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

La letra c) del artículo 8 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, queda redactada en los siguientes términos:

«c) Cuando en los doce meses inmediatamente anteriores a la contratación la empresa haya amortizado los puestos de trabajo que se pretendan cubrir por despido improcedente o por las causas previstas en los artículos 50, 51 y 52, apartado c), del Estatuto de los Trabajadores, excepto en los supuestos de fuerza mayor.»

Artículo 14. Modificación del Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Se añade un nuevo apartado 12 al artículo 7 del Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, con la siguiente redacción:

«12. No disponer la empresa principal del libro registro de las empresas contratistas o subcontratistas que compartan de forma continuada un mismo centro de trabajo a que se refiere el artículo 42.4 del Estatuto de los Trabajadores, cuando ello comporte la ausencia de información a los representantes legales de los trabajadores.»

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Altas de Trabajadores

Altas de Trabajadores

 

Menú Sistema> Trabajadores> Datos trabajador (o bien pulsamos botón trabajadores ).

Añadimos nuestro primer trabajador:

 

Código: 1 y resto de datos de general los rellena el alumno, fundamental el DNI (para que calcule IRPF) y el nº de Seg. Social (para que haga nóminas).

 

 

Pestaña Profesional: Seleccionamos el centro de trabajo, nuestro convenio, la categoría del trabajador, Grupo de tarifa: 3, Epígrafe accidentes: 113, Cobro mensual Antigüedad Categoría: 01 01 02, Fecha de Alta: 01 01 02, Ult. Actualización: 01 01 02, señalamos Cálculo automático %IRPF, Clave percepción A. Pulsamos botón IRPF, para introducir los datos necesarios para IRPF: Tipo de Contrato: General, Situación familiar: Casado y no separado legalmente..... Añadimos un hijo con el botón de añadir: fecha de nacimiento 01 01 00. Ponemos el NIF del Cónyuge. Aceptar.

 

 

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Pestaña Contrato:

Contrato : 150.0

Fecha de Inicio: 01 01 02

Pulsamos el botón de añadir para cargar la imagen del contrato y poder introducir las cláusulas e imprimirlo.

 

 

 

Pestaña: F.Cobro: pulsamos botón de añadir y seleccionamos:

Forma de cobro: Transferencia

Datos empresa: buscamos con la lupa nuestra cuenta bancaria de transferencias.

Datos del trabajador: los que nos ha proporcionado a donde realizarle las transferencias. Aceptar

 

              

 

Pestaña Conceptos: donde vemos los conceptos de convenio y solo los importes que le corresponden. Seleccionamos la casilla de Cálculo automático de importes y comprobamos que calcula el bruto anual que va a percibir el trabajador(expresado en pesetas y euros).

 

 

Convenio

-         Pestaña Conceptos: añadimos el tercer concepto: Paga Verano. Tipo Concepto: Pagas, Tipo Importe: Mensual. Indicadores abonos: Afecto a Atrasos, En Vacaciones, Afecto a Complemento I.T. Cotización: IRPF. Pinchamos en el botón en la esquina inferior derecha de la imagen, para incluir la formula de la paga. En la ventana que nos ha salido, seleccionamos Salario Base y pulsamos botón de flecha a la derecha,  seleccionamos Operador y seleccionamos Suma y pulsamos botón de flecha a la derecha, seleccionamos Concepto y Plus Convenio y pulsamos botón de incluir, de manera que la fórmula nos ha quedado Salario Base + Plus Convenio.

 

 

 

-         Pestaña Conceptos: hacemos exactamente lo mismo que el anterior para incluir la paga de Navidad mensual.

 

 

 

-         Pestaña Conceptos: Añadimos el Concepto antigüedad, seleccionamos en tipo de importe: Antigüedad.

-          

 

-         Pestaña Conceptos: Añadimos el Concepto Salario Base diario, exactamente como el Salario Base Mensual, pero seleccionamos Tipo Importe: Diario.

 

-         Pestaña Conceptos: Añadimos el Plus Convenio diario, Tipo Importe: Diario.

 

-         Pestaña Conceptos: Añadimos la Paga de Verano diario (en la fórmula de la paga hay que poner el Salario Base Diario y el Plus Convenio Diario).

        

 

-         Pestaña Conceptos: Añadimos la Paga de Navidad diario   

-         Pulsamos Aceptar, para salir del convenio (de vez en cuando es conveniente dar Aceptar a una pantalla para que nos guarde lo que llevamos introducido, si nos equivocamos y pulsamos en algún momento Cancelar, hemos perdido el trabajo, hay que volver a empezar).

-         Señalamos nuestro Convenio y pulsamos el botón de Modificar  para entrar de nuevo en él.

-         Pestaña Antigüedad: vamos pulsando el botón de añadir, para introducir los bienios: ponemos en el primero 2 años e importe 30,03 €,

                       

 

-         Aceptar. Añadimos: 4 años e importe 60,10 €. Así para todos los bienios de antigüedad.

 

                          

 

-         Pestaña Pagas: Seleccionamos la primera y pulsamos modificar, seleccionamos Incluir en nómina mensual. Periodo de devengo: Año anterior, DIA/ Mes inicial : 01 07, DIA/ Mes final: 30 06

 

             

 

-         Pestaña Pagas: modificamos la paga de Navidad mensual, en Periodo de devengo NO seleccionamos año anterior, las fechas : Cobro: 22 12, DIA/ Mes Inicial: 01 01  DIA/ Mes final: 31 12.

 

         

 

 

-         Lo mismo para las pagas de día.

 

            

 

 

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-         Pestaña I.T.: ya tenemos dado de alta las prestaciones habituales en todos los casos de I.T., pero como el convenio nos obliga a complementar hasta el 100%, haremos lo siguiente:

-         Pulsamos añadir, y ponemos: Desde día 1, Hasta día 540, % a aplicar 100,  seleccionamos Complemento, Seleccionamos en Tipo complemento A Bruto (arriba hemos dejado seleccionado Accidente no laboral/Enfermedad común, por lo que lo que acabamos de hacer es complementar hasta el 100% estos conceptos)

FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA

FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA

La comunicación entre los usuarios y la TGSS  se realiza a través de INTERNET, siendo el Certificado SILCON el elemento que garantiza la seguridad en las comunicaciones.

A continuación se detalla el funcionamiento del sistema en los ámbitos de cotización, afiliación y partes de altas y bajas de incapacidad temporal.

COTIZACIÓN

Frente a la presentación de los documentos en papel, el Sistema RED  le permite enviar los datos que actualmente se incluyen en la relación nominal de trabajadores (TC2), y su resumen (TC1), en un formato específico definido por la TGSS, a través de técnicas telemáticas.

El ámbito de actuación del Sistema RED en cotización abarca la presentación de los siguientes documentos a través de medios telemáticos, en sustitución de los actuales modelos en papel:

  • TC2: Régimen General.
  • TC2/4: Régimen Especial de Minería del Carbón.
  • TC2/5: Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
  • TC2/8: Régimen Especial Agrario (Jornadas Reales).
  • TC2/19: Régimen General (Artistas).

Además, el Sistema RED permite dentro del ámbito de cotización:

Estos metodos de ingreso evitan la confección de los modelos de la serie TC1. Para el sistema de Pago Electrónico, la TGSS remitirá un Recibo de Liquidación de Cotizaciones que sustituye al actual modelo de ingreso TC1.

El proceso de cotización en el Sistema RED consta de los siguientes pasos:

  1. Su programa de nómina y gestión de personal adaptado genera un fichero que contiene los documentos TC2 con la estructura y contenido predeterminados por la TGSS, en lugar de la habitual impresión en papel.
  2. Desde el Software de validación y adaptación (WinSuite32), previamente instalado, se seleccionan los ficheros de cotización que ha generado su programa de nóminas y que se encuentran en su PC . Desde dicho programa se puede seleccionar el fichero generado, validarlo para asegurarse de que los datos a enviar son los adecuados, adaptarlo y enviarlo a través de Internet. En su ordenador se queda guardada una copia de este fichero. En el envío viaja la huella inicial generada por la WinSuite32 al adaptar los documentos, que la TGSS recalculará para asegurar que el envío no ha sido manipulado.

Nota: La huella es un conjunto de caracteres alfanuméricos calculados por algoritmos matemáticos, que resumen el contenido de un documento.Existen dos tipos de huella:

    1. Huella inicial: Huella generada por la WinSuite32 en todos los documentos que el usuario envía a la TGSS. Este es un mecanismo de seguridad, para que el receptor compruebe que el documento recibido no ha sido alterado desde que lo envió el remitente. Si hubiera habido alguna alteración en el documento, la huella cambia y por tanto no será igual que la inicial.
    2. Huella final: Huella que da validez legal ante terceros a los documentos de los usuarios. Esta es la huella que la TGSS envía al buzón de los usuarios una vez que se cierra el periodo de liquidación y los ficheros se procesan.
    3. Al terminar la validación y adaptación del fichero, una vez pulsado el botón de conexión, automáticamente se activa el módulo de "Comunicaciones" de la WinSuite32 que realizará la conexión a INTERNET y envío de mensajes pendientes. Una vez establecida la conexión a INTERNET, se abre de forma automática el programa GISSCIDE, que realiza las funciones de seguridad necesarias para la transmisión y recepción de ficheros, para lo que solicita el Certificado Digital (fichero .epf).

Se introducirá el Certificado SILCON y su Contraseña para acceder al servicio y se pulsará ''OK''. Un candado aparecerá en la barra de tareas, que indicará que el usuario ha sido validado correctamente.

Automáticamente si la validación es correcta se abrirá la pantalla correspondiente al envío de ficheros, y dará comienzo el envío comprobando si el usuario dispone de la autorización necesaria para realizar los envíos.

Instantáneamente el usuario recibirá un informe de entrega confirmando la llegada del fichero a la TGSS, al que podrá acceder a través de la opción "Visualización de mensajes recibidos" dentro del apartado "Comunicaciones" de WinSuite32.

  1. Una vez procesada la documentación enviada (puede contener errores), la TGSS le envía un mensaje a su dirección de correo electrónico, al que podrá acceder a través de la opción "Visualización de mensajes recibidos" dentro del modulo "Comunicaciones" de WinSuite32. En este mensaje la TGSS le comunica si los ficheros han sido procesados correctamente y en caso de error, el detalle de los errores detectados para que pueda subsanarlos. Durante el periodo de presentación el usuario puede enviar un documento de cotización las veces que desee, teniendo en cuenta que reemplazará en su totalidad al recibido anteriormente, siempre y cuando sean iguales el período y el tipo de liquidación así como el CCC.
  2. Cuando se cierra el período de liquidación, todos los ficheros se consolidan y se realiza el envío de las huellas finales correspondientes a sus TC2 remitidos.
  3. Después de recibir las huellas finales, la WinSuite32 hace las comprobaciones necesarias, y permite realizar la impresión autorizada del documento incluyendo la huella final. Con estas huellas finales y con la firma del autorizado, estos documentos quedan autentificados y surten efectos ante terceros.

 

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AFILIACIÓN

La TGSS  es responsable de mantener un censo completo y actualizado de empresas y trabajadores adscritos al sistema. El soporte informático es el Fichero General de Afiliación (FGA ).

Una vez concedida la autorización en el Sistema RED , al usuario se le permitirá acceder al FGA, donde podrá depurar su base de datos de trabajadores al poder compararla con la de la TGSS.

En el siguiente cuadro se detallan las actuaciones permitidas en el ámbito de afiliación:

Actuaciones permitidas en el ámbito de Afiliación

ACTUACIONES PERMITIDAS EN EL ÁMBITO DE AFILIACIÓN

TIPO

CLASE

DESCRIPCIÓN

TRABAJADORES

ACTUALIZACIÓN

ALTAS SUCESIVAS

TRABAJADORES

ACTUALIZACIÓN

BAJAS (incluye las previas)

TRABAJADORES

ACTUALIZACIÓN

CAMBIO DE GRUPO DE COTIZACIÓN

TRABAJADORES

ACTUALIZACIÓN

MODIFICACIÓN DE MOVIMIENTOS PREVIOS

TRABAJADORES

ACTUALIZACIÓN

ELIMINACIÓN DE MOVIMIENTOS PREVIOS

TRABAJADORES

ACTUALIZACIÓN

CAMBIO TIPO DE CONTRATO (COEFICIENTE, TIPO Y CARACTERÍSTICAS)

TRABAJADORES

ACTUALIZACIÓN

CAMBIO EPIGRAFE AT 

TRABAJADORES

ACTUALIZACIÓN

ELIMINACIÓN ALTAS Y BAJAS CONSOLIDADAS

TRABAJADORES

ACTUALIZACIÓN

MOD. SISTEMA ESPECIAL RG.0132 (VEGETALES)

TRABAJADORES

ACTUALIZACIÓN

ANOTACIONES JORNADAS REALES

TRABAJADORES

ACTUALIZACIÓN

MODIFICACIÓN FECHA DE LATA RG.0613

TRABAJADORES

ACTUALIZACIÓN

CAMBIO DE CATEGORIA PROFESIONAL

TRABAJADORES

CONSULTAS/INFORMES

SITUACIÓN AFILIADO EN LA EMPRESA

TRABAJADORES

CONSULTAS/INFORMES

NÚMERO DE AFILIACIÓN

TRABAJADORES

CONSULTAS/INFORMES

CONSULTA DE NAF POR IPF 

TRABAJADORES

CONSULTAS/INFORMES

MOVIMIENTOS PREVIOS DE UN AFILIADO

TRABAJADORES

CONSULTAS/INFORMES

VIDA LABORAL DE UN AFILIADO EN UN CCC 

TRABAJADORES

CONSULTAS/INFORMES

IT  POR ENFERMEDAD COMUN

TRABAJADORES

CONSULTAS/INFORMES

DUPLICADOS DE TA2

TRABAJADORES

CONSULTAS/INFORMES

JORNADAS REALES

EMPRESA

CONSULTAS/INFORMES

VIDA LABORAL DE UN CCC

EMPRESA

CONSULTAS/INFORMES

SITUACIÓN DE UN CCC

EMPRESA

CONSULTAS/INFORMES

AFILIADOS EN ALTA EN UN CCC

EMPRESA

CONSULTAS/INFORMES

AFILIADOS CON MOVIMIENTOS PREVIOS EN UN CCC

EMPRESA

CONSULTAS/INFORMES

CERTIFICADO DE SITUACIÓN DE COTIZACION

Si su empresa realiza habitualmente los movimientos de afiliación descentralizadamente, es decir, desde distintas sedes, el Sistema RED le permite continuar con su mismo modelo de gestión. Sólo necesita un número de autorización y solicitar varios usuarios secundarios, de manera que cada uno tenga un acceso a Internet con un buzón de correo electrónico.

El Sistema RED permite actuar en el ámbito de afiliación de dos maneras, en tiempo real (Afiliación On-Line) y mediante fichero (Afiliación Remesas):

EN TIEMPO REAL: AFILIACIÓN ON-LINE

Consiste en la actuación sobre datos del ordenador central de la TGSS , a través de su ordenador actuando como terminal, sin intermediarios.

Al igual que un terminal de agencia de viajes entra en contacto con el centro de reservas de una línea aérea, y la realiza en el momento, usted puede conectarse a los ordenadores de la Seguridad Social y realizar altas, bajas o variaciones de datos, de tal forma que los datos introducidos surten efecto en el mismo momento.

Para llevar a cabo esto, el usuario se debe conectar a la página Web de la Seguridad Social www.seg-social.es, y pulsar sobre el icono "Sistema RED On-line" que se encuentra dentro de los accesos de interés ubicado en la parte inferior derecha de la pantalla. Una vez validada la contraseña de su certificado SILCON el usuario, a través de la opción "Servicios RED", podrá acceder al Fichero General de Afiliación a través de INTERNET y realizar movimientos de consultas , informes y actualizaciones de información.

Esta modalidad se encuentra disponible de lunes a viernes de 08:00 a 20:00.

Cabe destacar la posibilidad de poder imprimir directamente desde on-line la información solicitada, sin necesidad de esperar a recibir los mensajes en el buzón de correo electrónico (inicialmente sólo se pueden imprimir los documentos TA:. TA2, TA.0613/RA y TA.0613/RB).

Percepciones salariales y extrasalariales

Percepciones salariales

Se considera salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos computables como periodo de trabajo. Los periodos computables como trabajo son:

·        El descanso semanal y los días festivos.

·        Las vacaciones anuales.

·        El descanso, no inferior a 15 minutos, en jornada que exceda de 6 horas diarias, si así está establecido mediante acuerdo.

·        Las ausencias justificadas al trabajo con derecho a retribución.

·        Los salarios de tramitación en despidos declarados nulos o improcedentes.

Las percepciones de carácter salarial más frecuentes son:

a) EL SALARIO BASE.

b) COMPLEMENTOS PERSONALES: son consolidables, salvo pacto en contra:

·        Antigüedad: convenio colectivo o contrato individual.

·        Conocimientos especiales: idiomas, títulos, etc, siempre que la relación laboral no se base en estos conocimientos. Se suelen fijar en los contratos de trabajo.

c) DE PUESTO DE TRABAJO: no son consolidables, salvo pacto en contra, ya que dependen del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado:

·        Penosidad, toxicidad y peligrosidad: deben de estar recogidos en convenio colectivo o en el contrato individual. En caso de que no haya acuerdo, será la jurisdicción social la que decida si el puesto es merecedor de un plus.

·        Turnicidad: se fija en los contratos de trabajo o en convenio colectivo.

·        Nocturnidad: de 10 de la noche a 6 de la mañana, salvo que el salario se haya fijado teniendo en cuenta el horario de trabajo, o se compense este plus por periodos de descanso. La retribución de este complemento vendrá fijada en convenio colectivo.

d) POR CALIDAD O CANTIDAD DE TRABAJO: son complementos que percibe el trabajador por hacer el trabajo con una mayor calidad, o realizar más cantidad de trabajo de lo normal:

·        Incentivos a la producción: es un incentivo por rendir en el trabajo por encima de lo considerado normal, es consolidable cuando su medición no es una arbitrariedad. Normalmente los varemos de medición vienen recogidos en los convenios colectivos.

·        Asistencia y puntualidad: se suele devengar por día de trabajo efectivo.

·        Horas extraordinarias: son las horas de trabajo que se realizan fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Como mínimo hay que pagarlas como una hora ordinaria. Si no hay pacto sobre cómo retribuir las horas extras se entenderá que se retribuirán en forma de descanso en los 4 meses siguientes a su realización. El tope anual legal de realización de horas extraordinarias son 80, salvo las hechas por fuerza mayor.

·        Comisiones: es aquella cantidad constituida, en todo o en parte, por una cantidad calculada sobre los negocios mediados por el trabajador (operaciones en las que interviene por cuenta del empresario). El derecho a la comisión nace en el momento de realizarse y de pagarse el negocio o venta en el que hubiere intervenido el trabajador. La cuantía de las comisiones será la que libremente hayan fijado las partes; de no haberse establecido nada se determinará de acuerdo a los usos y costumbres locales. El salario mínimo interprofesional, en su cómputo anual, es la garantía mínima de ingresos cuando el trabajador tuviere establecido el salario a comisión como única percepción.

e) DE VENCIMIENTO PERIÓDICO SUPERIOR AL MES: los complementos de vencimiento superior al mes se devengan día a día, aunque su pago sea en una fecha determinada:

·        Las pagas extras: El trabajador tiene derecho a dos pagas extras, una en Navidad y otra cuando se fije en convenio. La cuantía de las pagas las fijará el convenio colectivo , siendo su tope mínimo el salario mínimo interprofesional vigente. Salvo acuerdo entre las partes, las pagas extras no se devengarán durante el periodo de incapacidad temporal, ya que durante este periodo el salario se sustituye por una prestación, para cuyo cálculo se computa la parte proporcional de las pagas extras.

·        Participación en beneficios: hoy los convenios recogen diversas fórmulas para calcularlas.

·        Otras gratificaciones: se producen como acuerdo entre las partes.

f) EN ESPECIE: Constituyen percepciones en especie de carácter salarial la utilización, consumo u obtención para fines particulares, de bienes, derechos o servicios, de forma gratuita o por precio inferior al de mercado, aun cuando no sea un gasto real para quienes las concedan. Estas retribuciones están exentas, tanto de renta, como de seguridad social, en un valor del 20% del S.M.I, siempre que dichas retribuciones no sean debidas a norma, a convenio colectivo o a contrato de trabajo. Las retribuciones en especie deberán valorarse económicamente según los criterios establecidos, por el artículo 44 de la ley del I.R.P.F., en ningún caso estas percepciones podrán superar el 30% del total de retribuciones del trabajador.

Entre otras, tendrán la consideración de percepciones salariales en especie:

·        La utilización de vivienda por razón de cargo o por la condición de empleado público o privado.

·        La utilización o entrega de vehículos automóviles.

·        Los préstamos con tipo de interés inferior al tipo legal del dinero.

·        Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de un contrato de seguro u otro similar, salvo las de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil.

·        Las cantidades satisfechas por los empresarios a planes de pensiones a favor de los trabajadores.

·        Las cantidades destinadas a gastos de estudio de los trabajadores, siempre que no venga exigido por las actividades de la empresa.

g) DE RESIDENCIA: estos complementos remuneran la prestación del trabajo en un lugar geográficamente determinado, siempre que el trabajador fije su residencia en dicho lugar.

En definitiva, todo lo que rodea al tema de los complementos es negociable, bien por medio de los convenios colectivos, bien mediante el acuerdo contractual de las partes. En la mayoría de los casos los complementos se usan para pagar horas extraordinarias encubiertas, ya que según la ley, no se puede sobrepasar el tope de 80 horas extraordinarias anuales pagadas, y digo pagadas porque las que se compensan con descanso en los 4 meses siguientes a la realización de las horas extraordinarias no cuentan para el tope.

 

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Percepciones extrasalariales

Tienen la consideración de percepciones no salariales, o extrasalariales, aquellas retribuciones que percibe el trabajador como consecuencia de la relación de trabajo, pero que no retribuye ni el trabajo efectivo realizado, ni los periodos de descanso que se computan como si de trabajo efectivo se tratase. Estos gastos están normalmente recogidos en convenio, en el caso que no lo estén, el trabajador comunicará al empresario su origen y cuantía. Entre los más comunes están:

a) INDEMNIZACIONES POR GASTOS RELACIONADOS CON EL TRABAJO: No cotizan a la seguridad social, ni se les retiene para el I.R.P.F., siempre que no se exceda de los topes legales.

·        El quebranto de moneda: es aquella compensación que resarce al trabajador de los posibles desajustes de caja derivados del manejo continuo de dinero.

·        El desgaste de herramientas: son percepciones por el desgaste de útiles o herramientas propias del trabajador.

·        Prendas de trabajo: se pagan bien en especie, bien en dinero.

·        Gastos de locomoción: resarcen al trabajador de los gastos que le ocasiona el desplazamiento, por razón de su trabajo y por orden de la empresa, a otros lugares distintos del centro de trabajo.

·        Plus de distancia y plus de transporte: son aquellas cantidades que deben de abonarse al trabajador por los desplazamientos desde su residencia habitual hasta el centro de trabajo y viceversa. Como en el caso de los gastos de locomoción, el empresario puede abonarle al trabajador los gastos del desplazamiento en transporte público, o bien, pagarle hasta 0,17 eur  por kilómetro, cuando el trabajador use su coche particular, con el tope del 20% del S.M.I.. Son los convenios colectivos los que fijan la cantidad a cobrar por este concepto. Normalmente el cobro de este plus está asociado a vivir a una determinada distancia del centro de trabajo.

·        Dietas de viaje: compensan al trabajador de los mayores gastos en que incurre cuando por razón de su trabajo (hasta un tope de nueve meses), debe pernoctar fuera de su lugar de residencia o hacer fuera de él alguna comida principal. El tope de estas percepciones lo marca la ley del I.R.P.F

·        Entrega de productos a un precio inferior al normal en comedores de empresa o economatos de empresa, con el tope de 7,8 eur.

b) INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR: están recogidas en los convenios colectivos. Ni cotizan a la Seguridad Social, ni se le retiene para el I.R.P.F.

c) INDEMNIZACIÓN POR TRASLADO: cuando el empresario ordena a un trabajador se desplace a una población distinta de la de su residencia habitual, éste puede optar entre realizar el traslado o solicitar la rescisión del contrato de trabajo. Si opta por el traslado, la empresa tendrá que pagar los gastos del desplazamiento del trabajador y de su familia; si el trabajador no quiere trasladarse y opta por la extinción del contrato de trabajo, le corresponderá una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con el tope de doce mensualidades (ni cotiza a la S.S ni se le retiene para el I.R.P.F.).

Para el cálculo del salario día se incluye: salario base, complementos consolidados y la prorrata de pagas extras diarias.

d) INDEMNIZACIÓN POR MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO: la modificación debe ser en:

·        Jornada de trabajo.

·        Horario.

·        Régimen de trabajos a turnos.

·        Sistema de remuneración.

·        Sistema de trabajo y rendimiento.

·        Movilidad funcional, cuando se excedan los límites del artículo 39 del E.T: dignidad, formación y promoción profesional.

El trabajador para tener derecho a esta indemnización debe demostrar que ha sido perjudicado, entonces podrá rescindir su contrato y cobrar una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el tope de 9 mensualidades (ni se le retiene para el I.R.P.F, ni cotiza a la S.S).

e) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Estas indemnizaciones están exentas de cotizar a la seguridad social y de retenciones para el I.R.P.F.:

·        Indemnización por despido colectivo, aprobado en expediente de regulación de empleo: 20 días de salario por año trabajado, con el tope de 12 mensualidades.

·        Indemnización por despido disciplinario declarado improcedente: 45 días de salario por año de servicio, con el tope de 42 mensualidades. En contratos de fomento de la contratación indefinida la indemnización será de 33 días por años de servicio, con el tope de 24 mensualidades, siempre que el despido haya sido objetivo y declarado improcedente.

·        Indemnización por resolución del contrato a instancias del trabajador por incumplimiento contractual del empresario: 45 días de salario por año de servicio, con el tope de 42 mensualidades.

·        Indemnización adicional dada al trabajador por el empresario para cubrir los perjuicios causados por el despido: 15 días de salario por año de servicio, con el tope de 12 mensualidades, los jueces no suelen conceder nunca esta indemnización.

·        La indemnización por resolución del contrato por causas objetivas (organizativas, de producción, técnicas y económicas): 20 días de salario por año de servicio con el tope de 12 mensualidades.

·        La indemnización de una mensualidad de salario por la extinción del contrato a causa de muerte, jubilación o incapacidad del empresario.

·        Las compensaciones económicas que recogen algunos convenios para el término de los contratos de obra o servicio determinado.

·        Indemnización por no preavisar al trabajador, cuando así lo exige la ley. La indemnización consiste en el salario de los días que no se ha preavisado.

f) PERCEPCIONES POR MATRIMONIO: es a libre voluntad del empresario, ni I.R.P.F., ni S.S..

g) PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR INCAPACIDAD TEMPORAL: el trabajador no cotiza por estas cantidades a la seguridad social (cotiza según las bases de contingencias comunes y profesionales del mes anterior a la baja), pero sí se le retiene para el I.R.P.F.

h) PRESTACIONES POR COMPENSACIÓN POR DESEMPLEO PARCIAL: el trabajador no cotiza a la S.S el mismo porcentaje que cotiza por su trabajo, ya que el INEM cotiza una parte. Para el I.R.P.F., se le retiene lo mismo que se le retiene por lo que gana trabajando.

i) MEJORAS VOLUNTARIAS DE LA ACCIÓN PROTECTORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL: se considera mejoras de las prestaciones de la S.S. a las percepciones entregadas por las empresas a los trabajadores para complementar las cantidades que paga el I.N.S.S. en los periodos de incapacidad temporal. El trabajador no cotiza a la S.S por estas cantidades (cotiza según las bases de contingencias comunes y profesionales del mes anterior a la baja), pero sí se le retiene para el I.R.P.F.

Características de un contrato de trabajo

Características de un contrato de trabajo

Qué es?

Un contrato de trabajo es un acuerdo entre empresario y trabajador por el que éste se obliga a prestar determinados servicios por cuenta del empresario y bajo su dirección, a cambio de una retribución.

Pueden firmarlo.

  1. Los mayores de edad (18 años).
  2. Los menores de 18 años legalmente emancipados.
  3. Mayores de 16 y menores de 18 si tienen autorización de los padres o de quien los tenga a su cargo. Si viven de forma independiente, con el consentimiento expreso o tácito de sus padres o tutores.
  4. Los extranjeros de acuerdo con la legislación que les sea aplicable.

Sobre la formalización.

El contrato de trabajo puede formalizarse por escrito o de palabra.

Es obligatorio por escrito cuando así lo exija una disposición legal, y siempre en los contratos que se relacionan:

o            prácticas

o            formación

o            para la realización de una obra o servicio determinado

o            a tiempo parcial, fijo discontinuo y de relevo

o            a domicilio

o            trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero

o            los contratos por tiempo determinado, cuya duración sea superior a cuatro semanas

Cada una de las partes podrá exigir que el contrato se celebre por escrito, en cualquier momento del transcurso de la relación laboral.

Sobre el periodo de prueba.

Su establecimiento es optativo y de acordarlo, se deberá reflejar por escrito en el contrato.

Su duración máxima se establecerá en los Convenios Colectivos, y en su defecto la duración no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, o de dos meses para el resto de los trabajadores.

Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los mismos derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla.

Durante este período se podrá rescindir la relación laboral por voluntad de cualquiera de las partes, sin alegar causa alguna y sin preaviso, salvo pacto en contrario.

El período de prueba se computa a efectos de antigüedad.

La situación de incapacidad temporal que afecte al trabajador durante el período de prueba interrumpirá el cómputo del mismo, siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.

En las empresas con menos de 25 trabajadores, el período de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.

No se podrá establecer período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.

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Sobre la duración.

Un contrato de trabajo puede ser indefinido (fijo), o bien tener una duración determinada (temporal).

En principio todo contrato de trabajo es indefinido y a jornada completa, salvo que en el contrato de trabajo se stablezca lo contrario.

Las normas que regulan cada tipo de contrato temporal, establecen cuál es la duración mínima y máxima del contrato.

Sobre los derechos y obligaciones.

Un contrato de trabajo supone unos derechos para el trabajador, que se convierten en obligaciones para el empresario. Al mismo tiempo, las obligaciones que contrae el trabajador se convierten en derechos de su empresario.

El empresario contrae obligaciones con:

o            El trabajador: Cuando la relación laboral sea de duración superior a cuatro semanas, el empresario deberá informar por escrito al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato y principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito.

o            Los representantes legales de los trabajadores: También deberá entregar a los representantes legales de los trabajadores, una copia básica de los contratos formalizados por escrito (con excepción de los contratos de relaciones especiales de alta dirección, para los que es suficiente la notificación), así como las prórrogas de dichos contratos y las denuncias de los mismos, teniendo para ello el mismo plazo de 10 días. La copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número del D.N.I., domicilio, estado civil y cualquier otro dato que pueda afectar a la identidad personal del interesado. Posteriormente, dicha copia básica se enviará al Servicio Público de Empleo. Cuando no exista representación legal de los trabajadores también deberá formalizarse copia básica y remitirse al Servicio Público de Empleo.

o            El Servicio Público de Empleo: Los empresarios están obligados a comunicar al Servicio Público de Empleo en el plazo de los 10 días siguientes a su concertación, y en los términos que reglamentariamente se determinen, el contenido de los contratos de trabajo que celebren o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito.

 

Derechos del trabajador:

o            A la ocupación efectiva durante la jornada de trabajo.

o            A la promoción y formación en el trabajo.

o            A no ser discriminados para acceder a un puesto de trabajo.

o            A la integridad física y a la intimidad.

o            A percibir puntualmente la remuneración pactada.

o            Los demás que se establezcan en el contrato de trabajo.

Deberes del trabajador:

o            Cumplir las obligaciones concretas del puesto de trabajo conforme a los principios de la buena fe y diligencia.

o            Cumplir las medidas de seguridad e higiene que se adopten.

o            Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio de su función directiva.

o            No realizar la misma actividad que la empresa en competencia con ella.

o            Contribuir a mejorar la productividad.

o            Los demás que se establezcan en el contrato de trabajo.

 

Tipos de contrato de trabajo.

 

CONTRATOS INDEFINIDOS

Contrato indefinido.

 

Es aquél que se concierta sin establecer límites de tiempo en la prestación de los servicios, en cuanto a la duración del contrato.

Formalización 

Su formalización puede ser verbal o escrita, salvo los acogidos al programa público de fomento de la contratación indefinida, discapacitados, etc., u otros que estipulen la obligación de formalizarse por escrito. En todo caso, cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito incluso durante el transcurso de la relación laboral

Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación:

  • Los trabajadores que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente se hubiera podido fijar para el período de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiera lugar en derecho.

 

  • Los trabajadores con contratos temporales celebrados en fraude de ley.
Los trabajadores que en un período de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de fijos. Esto no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad.

Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros

CAPÍTULO XIV

 

Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros

 

Artículo 116. Entidades de tenencia de valores extranjeros.

 

1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las entidades cuyo objeto social comprenda la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.

 

Los valores o participaciones representativos de la participación en el capital de la entidad de tenencia de valores extranjeros deberán ser nominativos.

 

Las entidades sometidas a los regímenes especiales de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas o de sociedades patrimoniales no podrán acogerse al régimen de este capítulo.

 

2. La opción por el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros deberá comunicarse al Ministerio de Hacienda. El régimen se aplicará al período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y a los sucesivos que concluyan antes de que se comunique al Ministerio de Hacienda la renuncia al régimen.

 

Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos de la comunicación y el contenido de la información a suministrar con ella.

 

Artículo 117. Rentas derivadas de la tenencia de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español.

 

Los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, así como las rentas derivadas de la transmisión de la participación correspondiente, podrán disfrutar de la exención para evitar la doble imposición económica internacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el artículo 21 de esta ley.

 

A los efectos de aplicar la exención, el requisito de participación mínima a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 21 se considerará cumplido cuando el valor de adquisición de la participación sea superior a 6 millones de euros. La participación indirecta de la entidad de tenencia de valores extranjeros sobre sus filiales de segundo o ulterior nivel, a efectos de aplicar lo previsto en el artículo 21.1.c).2.º de esta ley, deberá respetar el porcentaje mínimo del cinco por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad extranjera directamente participada y formulen estados contables consolidados.

 

Artículo 118. Distribución de beneficios. Transmisión de la participación.

 

1. Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas exentas a que se refiere el artículo anterior recibirán el siguiente tratamiento:

 

a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este impuesto, los beneficios percibidos darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley.

 

b) Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el beneficio distribuido no dará derecho a la deducción por doble imposición de dividendos, pero se podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional en los términos previstos en el artículo 82 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de los impuestos pagados en el extranjero por la entidad de tenencia de valores y que correspondan a las rentas exentas que hayan contribuido a la formación de los beneficios percibidos.

 

c) Cuando el perceptor sea una entidad o persona física no residente en territorio español, el beneficio distribuido no se entenderá obtenido en territorio español.

 

Cuando se trate de un establecimiento permanente situado en territorio español, se aplicará lo dispuesto en el párrafo a). La distribución de la prima de emisión tendrá el tratamiento previsto en este párrafo para la distribución de beneficios. A estos efectos, se entenderá que el primer beneficio distribuido procede de rentas exentas.

 

 

 

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2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en la entidad de tenencia de valores o en los supuestos de separación del socio o liquidación de la entidad recibirán el siguiente tratamiento:

 

a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este impuesto o un establecimiento permanente situado en territorio español, y cumpla el requisito de participación en la entidad de tenencia de valores extranjeros establecido en el apartado 5 del artículo 30 de esta ley, podrá aplicar la deducción por doble imposición interna en los términos previstos en dicho artículo. En el mismo supuesto, podrá aplicar la exención prevista en el artículo 21 de esta ley a aquella parte de la renta obtenida que se corresponda con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes en relación con las cuales la entidad de tenencia de valores extranjeros cumpla los requisitos establecidos en el citado artículo 21 para la exención de las rentas de fuente extranjera.

 

b) Cuando el perceptor sea una entidad o persona física no residente en territorio español, no se entenderá obtenida en territorio español la renta que se corresponda con las reservas dotadas con cargo a las rentas exentas a que se refiere el artículo 21 o con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes que cumplan los requisitos a que se refiere dicho artículo para la exención de las rentas de fuente extranjera.

 

3. La entidad de tenencia de valores deberá mencionar en la memoria el importe de las rentas exentas y los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a estas, así como facilitar a sus socios la información necesaria para que éstos puedan cumplir lo previsto en los apartados anteriores.

 

4. Lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 y en el párrafo b) del apartado 2 de este artículo no se aplicará cuando el perceptor de la renta resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

 

Artículo 119. Aplicación de este régimen.

 

1. El disfrute del régimen estará condicionado al cumplimiento de los supuestos de hecho relativos a él, que deberán ser probados por el sujeto pasivo a requerimiento de la Administración tributaria.

 

2. Las aportaciones no dinerarias de los valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español disfrutarán del régimen previsto en el artículo 94 de esta ley, cualquiera que sea el porcentaje de participación en la entidad de tenencia de valores que dichas aportaciones confieran, siempre que las rentas derivadas de dichos valores puedan disfrutar del régimen establecido en el artículo 21 de esta ley.

 

Deducciones para evitar la doble imposición

CAPÍTULO II

 

Deducciones para evitar la doble imposición

 

Artículo 30. Deducción para evitar la doble imposición interna: dividendos y plusvalías de fuente interna.

 

1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se deducirá el 50 por ciento de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.

 

La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en beneficios será el importe íntegro de éstos.

 

2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por ciento cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al cinco por ciento, siempre que dicho porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. La deducción también será del 100 por ciento respecto de la participación en beneficios procedentes de mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones.

 

3. La deducción también se aplicará en los supuestos de liquidación de sociedades, separación de socios, adquisición de acciones o participaciones propias para su amortización y disolución sin liquidación en las operaciones de fusión, escisión total o cesión global del activo y pasivo, respecto de las rentas computadas derivadas de dichas operaciones, en la parte que correspondan a los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital, y a la renta que la sociedad que realiza las operaciones a que se refiere el párrafo anterior deba integrar en la base imponible de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.3 de esta ley.

 

4. La deducción prevista en los apartados anteriores no se aplicará respecto de las siguientes rentas:

 

a) Las derivadas de la reducción del capital o de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo del apartado anterior.

 

Cuando conjuntamente con las operaciones referidas en el párrafo anterior se produzca la distribución de dividendos o participaciones en beneficios, se aplicará la deducción sobre ellos de acuerdo con las normas establecidas en este artículo.

 

b) Las previstas en los apartados anteriores, cuando con anterioridad a su distribución se hubiere producido una reducción de capital para constituir reservas o compensar pérdidas, el traspaso de la prima de emisión a reservas, o una aportación de los socios para reponer el patrimonio, hasta el importe de la reducción, traspaso o aportación.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de las rentas distribuidas que se hubieran integrado en la base imponible sin haberse producido respecto de aquéllas la compensación de bases imponibles negativas, excepto que la no compensación hubiese derivado de lo previsto en el apartado 2 del artículo 25 de esta ley.

 

c) Las distribuidas por el fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario.

 

d) Los dividendos o participaciones en beneficios que correspondan a acciones o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquellos se hubieran satisfecho cuando con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos.

 

e) Cuando la distribución del dividendo o la participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible o cuando dicha distribución haya producido una depreciación en el valor de la participación.

 

En este caso la recuperación del valor de la participación no se integrará en la base imponible.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando:

 

1.º El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de los tipos de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y 7 del artículo 28 o en el artículo 114 de esta ley, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición interna de plusvalías.

 

En este supuesto, cuando las anteriores entidades propietarias de la participación hubieren aplicado a las rentas por ellas obtenidas con ocasión de su transmisión la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, la deducción será del 18 por ciento del importe del dividendo o de la participación en beneficios.

 

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La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere este párrafo e) tenga carácter parcial.

 

2.º El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas propietarias de la participación, con la ocasión de su transmisión.

 

La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere este párrafo e) tenga carácter parcial.

 

En este supuesto, la deducción no podrá exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la participación en beneficios el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas corresponde a las ganancias de capital integradas en la parte especial de la base imponible.

 

f) Los dividendos o participaciones en beneficios correspondientes a entidades de la Zona Especial Canaria procedentes de beneficios que hayan tributado a los tipos indicados en el apartado 8 del artículo 28 de esta ley. A estos efectos, se considerará que las rentas recibidas proceden en primer lugar de dichos beneficios.

 

5. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades residentes en territorio español que tributen al tipo general de gravamen o al tipo del 40 por ciento, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital social, que correspondan a la participación transmitida, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de dicha participación o al importe de las rentas computadas si éste fuere menor.

 

Esta deducción se practicará siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

 

a) Que, el porcentaje de participación, directo o indirecto, con anterioridad a la transmisión sea igual o superior al cinco por ciento.

 

b) Que dicho porcentaje se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se transmita la participación.

 

Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de adquisición de la participación, se presumirá que los valores se adquirieron por su valor teórico.

 

La aplicación de la presente deducción será incompatible con el diferimiento por reinversión previsto en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la parte correspondiente a la renta que ha disfrutado de la deducción prevista en el presente apartado.

 

Lo previsto en el presente apartado también se aplicará a las transmisiones de valores representativos del capital de las entidades a que se refiere el párrafo b) del apartado 2 del artículo 28 de esta ley, debiendo aplicarse, a estos efectos, el tipo de gravamen previsto en el referido apartado 2.

 

La deducción prevista en este apartado no se aplicará respecto de la parte del incremento neto de los beneficios no distribuidos que corresponda a rentas no integradas en la base imponible de la entidad participada debido a la compensación de bases imponibles negativas.

 

6. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.

 

Artículo 31. Deducción para evitar la doble imposición internacional: impuesto soportado por el sujeto pasivo.

 

1. Cuando en la base imponible del sujeto pasivo se integren rentas obtenidas y gravadas en el extranjero, se deducirá de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes:

 

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto.

 

No se deducirán los impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal.

 

Siendo de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la deducción no podrá exceder del impuesto que corresponda según aquél.

 

b) El importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español.

 

2. El importe del impuesto satisfecho en el extranjero se incluirá en la renta a los efectos previstos en el apartado anterior e, igualmente, formará parte de la base imponible, aun cuando no fuese plenamente deducible.

 

3. Cuando el sujeto pasivo haya obtenido en el período impositivo varias rentas del extranjero, la deducción se realizará agrupando las procedentes de un mismo país salvo las rentas de establecimientos permanentes, que se computarán aisladamente por cada uno de éstos.

 

4. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos.

 

Artículo 32. Deducción para evitar la doble imposición internacional: dividendos y participaciones en beneficios.

 

1. Cuando en la base imponible se computen dividendos o participaciones en los beneficios pagados por una entidad no residente en territorio español, se deducirá el impuesto efectivamente pagado por esta última respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos, en la cuantía correspondiente de tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya en la base imponible del sujeto pasivo.

 

Para la aplicación de esta deducción será necesario que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del cinco por ciento, y que aquélla se hubiera poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año.

 

En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

 

2. Tendrá también la consideración de impuesto efectivamente pagado el impuesto satisfecho por las entidades participadas directamente por la sociedad que distribuye el dividendo y por las que, a su vez, estén participadas directamente por aquéllas, en la parte imputable a los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos siempre que dichas participaciones no sean inferiores al cinco por ciento y cumplan el requisito a que se refiere el apartado anterior en lo concerniente al tiempo de tenencia de la participación.

 

3. Esta deducción, juntamente con la establecida en el artículo anterior respecto de los dividendos o participaciones en los beneficios, no podrá exceder de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por estas rentas si se hubieren obtenido en territorio español.

 

El exceso sobre dicho límite no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible.

 

4. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.

 

5. No se integrará en la base imponible del sujeto pasivo que percibe los dividendos o la participación en beneficios la depreciación de la participación derivada de la distribución de los beneficios, cualquiera que sea la forma y el período impositivo en que dicha depreciación se ponga de manifiesto, excepto que el importe de los citados beneficios haya tributado en España a través de cualquier transmisión de la participación.

Requisitos de las facturas y de los documentos sustitutivos

CAPÍTULO II

Requisitos de las facturas y de los documentos sustitutivos

Art. 6.º Contenido de la factura.—1.Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.

Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.

No obstante, será obligatoria, en todo caso, la expedición en series específicas de las facturas siguientes:

1.º Aquellas a las que se refiere el artículo 2.3.

2.º Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.

3.º Las rectificativas.

4.º Las que se expidan conforme a la disposición adicional quinta del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

b) La fecha de su expedición.

c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

En los supuestos a que se refiere el artículo 2.3, se consignarán como datos del expedidor los del sujeto pasivo destinatario de los bienes o servicios. Asimismo deberán constar los del proveedor de los bienes o servicios.

d) Número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.

Asimismo, será obligatoria la consignación del número de identificación fiscal del destinatario en los siguientes casos:

1.º Que se trate de una entrega de bienes destinados a otro Estado miembro exenta conforme al artículo 25 de la Ley del Impuesto.

2.º Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.

3.º Que se trate de operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto y el empresario o profesional obligado a la expedición de la factura haya de considerarse establecido en dicho territorio.

En los supuestos a que se refiere el artículo 2.3, se consignará como número de identificación fiscal del expedidor el del sujeto pasivo destinatario de los bienes o servicios. Asimismo, deberá constar el número de identificación del proveedor de los bienes o servicios.

e) Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

Cuando el obligado a expedir factura o el destinatario de las operaciones dispongan de varios lugares fijos de negocio, deberá indicarse la ubicación de la sede de actividad o establecimiento al que se refieran aquéllas en los casos en que dicha referencia sea relevante para la determinación del régimen de tributación correspondiente a las citadas operaciones.

En los supuestos a que se refiere el artículo 2.3, se consignará como domicilio del expedidor el del sujeto pasivo destinatario de los bienes o servicios. Asimismo deberá constar el domicilio del proveedor de los bienes o servicios.

Cuando el destinatario de las operaciones sea una persona física que no actúe como empresario o profesional, no será obligatoria la consignación de su domicilio.

f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.

g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.

h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.

i) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.

2. En las copias de las facturas, junto a los requisitos del apartado anterior, se indicará su condición de copias.

3. En el supuesto de que la operación que se documenta en una factura esté exenta o no sujeta al impuesto o de que el sujeto pasivo del impuesto correspondiente a aquélla sea su destinatario, se deberá incluir en ella una referencia a las disposiciones correspondientes de la Directiva 77/388/CEE de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, o a los preceptos correspondientes de la Ley del Impuesto o indicación de que la operación está exenta o no sujeta o de que el sujeto pasivo del impuesto es el destinatario de la operación. Lo dispuesto en este apartado se aplicará asimismo cuando se documenten varias operaciones en una única factura y las circunstancias que se han señalado se refieran únicamente a parte de ellas.

4. Deberá especificarse por separado la parte de base imponible correspondiente a cada una de las operaciones que se documenten en una misma factura en los siguientes casos:

a) Cuando se documenten operaciones que estén exentas o no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y otras en las que no se den dichas circunstancias.

b) Cuando se incluyan operaciones en las que el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a aquéllas sea su destinatario y otras en las que no se dé esta circunstancia.

c) Cuando se comprendan operaciones sujetas a diferentes tipos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

5. En las entregas de medios de transporte nuevos a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto se deberá hacer constar en la factura, además de los datos y requisitos establecidos en el apartado 1 anterior, sus características, la fecha de su primera puesta en servicio y las distancias recorridas u horas de navegación o vuelo realizadas hasta su entrega.

6. Los empresarios o profesionales que realicen las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 79.2 del Reglamento del Impuesto deberán indicar expresamente en las facturas correspondientes a dichas entregas que se trata de una operación triangular o en cadena de las contempladas en el artículo 26.tres de la Ley del Impuesto y consignar en ellas el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido con el que realizan las referidas adquisiciones intracomunitarias y entregas subsiguientes, así como el número de identificación a efectos del mencionado impuesto suministrado por el destinatario de la entrega subsiguiente.

7. Cuando el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria aprecie que las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas, dificulten la consignación de las menciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, podrá autorizar, previa solicitud del interesado, que en la factura no consten todas las menciones contenidas en el citado apartado, siempre y cuando las operaciones que se documenten sean entregas de bienes o prestaciones de servicios que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, con excepción de las que se encuentren exentas conforme al artículo 25 de la Ley del Impuesto.

Dichas facturas deberán contener, en todo caso, las siguientes menciones:

a) La fecha de su expedición.

b) La identidad del obligado a su expedición.

c) La identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados.

d) La cuota tributaria o los datos que permitan calcularla.

8. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, tratándose de operaciones realizadas para quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales, no será obligatoria la consignación en la factura de los datos de identificación del destinatario en cuanto a las operaciones cuya contraprestación sea inferior a 100 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido. Este límite se podrá excepcionar en los casos que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.

9. A efectos de lo dispuesto en el artículo 97.uno de la Ley del Impuesto, únicamente tendrá la consideración de factura aquella que contenga todos los datos y reúna los requisitos a que se refieren los apartados 1 a 7 de este artículo.

Art. 7.º Contenido de los documentos sustitutivos.—Sin perjuicio de los datos o requisitos que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones, todos los tiques y sus copias contendrán los siguientes datos o requisitos:

a) Número y, en su caso, serie. La numeración de los tiques dentro de cada serie será correlativa.

Se podrán expedir tiques mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros, en los siguientes casos:

1.º Cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones.

2.º Cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.

3.º Los expedidos por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5.º, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.

4.º Los rectificativos.

Cuando el empresario o profesional expida tiques y facturas para la documentación de las operaciones efectuadas en un mismo año natural, será obligatoria la expedición mediante series separadas de unos y otras.

b) Número de identificación fiscal, así como el nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a su expedición.

c) Tipo impositivo aplicado o la expresión IVA incluido.

d) Contraprestación total.

Art. 8.º Medios de expedición de las facturas o documentos sustitutivos.—Las facturas o documentos sustitutivos podrán expedirse por cualquier medio, en papel o en soporte electrónico, que permita la constatación de su fecha de expedición, su consignación en el libro registro de facturas expedidas, regulado en el artículo 63 del Reglamento del Impuesto, y su adecuada conservación.

Art. 9.º Plazo para la expedición de las facturas o documentos sustitutivos.—1.Las facturas o documentos sustitutivos deberán ser expedidos en el momento de realizarse la operación.

No obstante, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, deberán expedirse dentro del plazo de un mes contado a partir del citado momento.

En todo caso, las facturas o documentos sustitutivos deberán ser expedidos antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación del impuesto en el curso del cual se hayan realizado las operaciones.

2. A los efectos de este reglamento, las operaciones se entenderán realizadas en la fecha en que se haya producido el devengo del impuesto correspondiente a las citadas operaciones.

Art. 10. Moneda y lengua en que se podrán expresar y expedir las facturas o documentos sustitutivos.—1. Los importes que figuran en las facturas o documentos sustitutivos podrán expresarse en cualquier moneda, a condición de que el importe del impuesto que, en su caso, se repercuta se exprese en euros, a cuyo efecto utilizará el tipo de cambio a que se refiere el del artículo 79.Once de la Ley del Impuesto.

2. Las facturas o documentos sustitutivos podrán expedirse en cualquier lengua. No obstante, la Administración tributaria, cuando lo considere necesario a los efectos de cualquier actuación dirigida a la comprobación de la situación tributaria del empresario o profesional o sujeto pasivo, podrá exigir una traducción al castellano, o a otra lengua oficial en España, de las facturas expedidas en una lengua no oficial que correspondan a operaciones efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como de las recibidas por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos establecidos en dicho territorio.

Art. 11. Facturas recapitulativas.—Podrán incluirse en una sola factura distintas operaciones realizadas en distintas fechas para un mismo destinatario, siempre que aquellas se hayan efectuado dentro de un mismo mes natural.

Estas facturas deberán ser expedidas como máximo el último día del mes natural en el que se hayan efectuado las operaciones que se documenten en ellas. No obstante, cuando el destinatario de estas sea un empresario o profesional que actúe como tal, la expedición deberá realizarse dentro del plazo de un mes contado a partir del citado día.

En todo caso, estas facturas deberán ser expedidas antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación del impuesto en el curso del cual se hayan realizado las operaciones.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores será igualmente aplicable a las facturas a que se refiere el artículo 2.3, siempre que se trate de operaciones efectuadas por un mismo proveedor dentro de un mismo mes natural.

Art. 12. Duplicados de las facturas o documentos sustitutivos.—1. Los empresarios y profesionales o sujetos pasivos sólo podrán expedir un original de cada factura o documento sustitutivo.

2. La expedición de ejemplares duplicados de los originales de las facturas o documentos sustitutivos únicamente será admisible en los siguientes casos:

a) Cuando en una misma entrega de bienes o prestación de servicios concurriesen varios destinatarios. En este caso, deberá consignarse en el original y en cada uno de los duplicados la porción de base imponible y de cuota repercutida a cada uno de ellos.

b) En los supuestos de pérdida del original por cualquier causa.

3. Los ejemplares duplicados a que se refiere el apartado anterior tendrán la misma eficacia que los correspondientes documentos originales.

4. En cada uno de los ejemplares duplicados deberá hacerse constar la expresión duplicado.

Art. 13. Facturas o documentos sustitutivos rectificativos.—1. Deberá expedirse una factura o documento sustitutivo rectificativo en los casos en que la factura o documento sustitutivo original no cumpla alguno de los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7.

2. Igualmente, será obligatoria la expedición de una factura rectificativa en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto, dan lugar a la modificación de la base imponible.

No obstante, cuando la modificación de la base imponible sea consecuencia de la devolución de envases y embalajes y por la operación en la que se entregaron se hubiese expedido factura, no será necesaria la expedición de una factura rectificativa, sino que se podrá practicar la rectificación en la factura que se expida por una operación posterior que tenga el mismo destinatario, restando el importe de los envases y embalajes devueltos del importe de dicha operación posterior, repercutiendo al destinatario de las operaciones únicamente el importe correspondiente a la diferencia, siempre que el resultado de la diferencia entre ambas magnitudes sea positivo y el tipo impositivo aplicable sea el mismo.

Cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, así como en los demás casos que se autoricen por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no será necesaria la especificación de las facturas rectificadas, y bastará la simple determinación del período a que se refieran.

3. La expedición de la factura o documento sustitutivo rectificativos deberá efectuarse tan pronto como el obligado a expedirlos tenga constancia de las circunstancias que, conforme a los apartados anteriores, obligan a su expedición, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto.

4. La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura o documento sustitutivo en el que se hagan constar los datos identificativos de la factura o documento sustitutivo rectificados y la rectificación efectuada.

Dicha factura o documento sustitutivo rectificativo deberá cumplir los requisitos que se establecen, respectivamente, por los artículos 6.º o 7.º

Cuando lo que se expida sea una factura rectificativa, los datos a los que se refiere el artículo 6.1.f), g) y h) serán los que resulten de la rectificación que, en su caso, se haya efectuado de aquéllos.

En cualquiera de los dos casos anteriores, se hará constar en el documento su condición de documento rectificativo y la descripción de la causa que motiva la rectificación.

5. Únicamente tendrán la consideración de facturas rectificativas las que se expidan por alguna de las causas previstas en los apartados 1 y 2.

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Art. 14. Particularidades de la obligación de documentar las operaciones en los regímenes especiales del impuesto.—1. Los empresarios o profesionales que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 131.2.º de la Ley del Impuesto, deban efectuar el reintegro de las compensaciones al adquirir los bienes o servicios a personas acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca deberán expedir un recibo por dichas operaciones, en el que deberán constar los datos o requisitos siguientes:

a) Serie y número. La numeración de los recibos dentro de cada serie será correlativa.

b) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, número de identificación fiscal y domicilio del obligado a su expedición y del titular de la explotación agrícola, ganadera, forestal o pesquera.

c) Descripción de los bienes entregados o de los servicios prestados, así como el lugar y fecha de realización material y efectiva de las operaciones.

d) Precio de los bienes o servicios, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 130.cinco de la Ley del Impuesto.

e) Porcentaje de compensación aplicado.

f) Importe de la compensación.

g) La firma del titular de la explotación agrícola, ganadera, forestal o pesquera.

Estos empresarios o profesionales deberán entregar una copia de este recibo al proveedor de los bienes o servicios, titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.

Las demás disposiciones incluidas en este reglamento relativas a las facturas serán igualmente aplicables, en la medida en que resulte procedente, a los recibos a que se refiere este apartado.

2. Sin perjuicio del cumplimiento del resto de obligaciones establecidas en este título, los sujetos pasivos que apliquen el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección deberán cumplir, respecto de las operaciones afectadas por el referido régimen especial, las siguientes obligaciones específicas:

a) Expedir un documento que justifique cada una de las adquisiciones efectuadas a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales. Dicho documento de compra deberá ser firmado por el transmitente y contendrá los datos y requisitos a que se refiere el artículo 6.1.

b) En las facturas que expidan los sujetos pasivos revendedores por las entregas sometidas al régimen especial deberá hacerse constar esta circunstancia. Asimismo, en las facturas por las entregas de bienes que, acogidas al régimen especial, se destinen a otros Estados miembros de la Comunidad Europea, deberá hacerse constar la circunstancia de que las citadas operaciones han tributado con arreglo al régimen especial previsto por el artículo 26 bis de la Directiva 77/388/CEE, con mención expresa de dicho artículo.

c) En las facturas que expidan los sujetos pasivos revendedores por las entregas sometidas al régimen especial no podrán consignar separadamente la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutida, y ésta deberá entenderse comprendida en el precio total de la operación.

3. En las operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial de las agencias de viajes, los sujetos pasivos no estarán obligados a consignar por separado en la factura que expidan la cuota repercutida, y el impuesto deberá entenderse, en su caso, incluido en el precio de la operación. No obstante, cuando dichas operaciones tengan como destinatarios a otros empresarios o profesionales que actúen como tales y comprendan exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas totalmente en el ámbito espacial del impuesto, se podrá hacer constar en factura, a solicitud del interesado y bajo la denominación cuotas de IVA incluidas en el precio, la cantidad resultante de multiplicar el precio total de la operación por seis y dividir por 100.

En todo caso, en las facturas en las que se documenten operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial deberá hacerse constar esta circunstancia indicando que éstas se encuentran sujetas al régimen especial de las agencias de viajes o al régimen especial previsto en el artículo 26 de la Directiva 77/388/CEE.

4. Los empresarios o profesionales que efectúen entregas de bienes en las que deba repercutirse el recargo de equivalencia deberán en todo caso expedir facturas separadas para documentar dichas entregas, consignando en ellas el tipo del recargo que se haya aplicado y su importe. Esta misma obligación será de aplicación cuando los comerciantes minoristas a los que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia expidan las facturas a que se refiere el artículo 2.3.

Los comerciantes minoristas acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia que realicen simultáneamente actividades empresariales o profesionales en otros sectores de la actividad empresarial o profesional deberán tener documentadas en facturas diferentes las adquisiciones de mercaderías destinadas respectivamente a las actividades incluidas en dicho régimen y al resto de actividades.

 

Impuesto sobre Sociedades

CAPÍTULO II

Impuesto sobre Sociedades

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Artículo quincuagésimo segundo. Modificación del artículo 4 "Hecho imponible".

Se modifica el apartado 2 del artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:

"2. En el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas, se entenderá por obtención de renta la imputación al sujeto pasivo de las bases imponibles, o de los beneficios o pérdidas, de las entidades sometidas a dicho régimen.

En el régimen de transparencia fiscal internacional se entenderá por obtención de renta el cumplimiento de las circunstancias determinantes de la inclusión en la base imponible de las rentas positivas obtenidas por la entidad no residente."

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Artículo quincuagésimo tercero. Modificación del artículo 6 "Atribución de rentas".

Se modifica el apartado 1 del artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:

"1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.a del Título VII de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias."

Artículo quincuagésimo cuarto. Modificación del artículo 16. "Reglas de valoración: operaciones vinculadas".

Se añade un nuevo apartado 7 en el artículo 16, que quedará redactado en los siguientes términos:

"7. En todo caso, se entenderá que la contraprestación efectivamente satisfecha coincide con el valor normal de mercado en las operaciones correspondientes al ejercicio de actividades profesionales o a la prestación de trabajo personal por personas físicas a sociedades en las que más del 50 por 100 de sus ingresos procedan del ejercicio de actividades profesionales, siempre que la entidad cuente con medios personales y materiales para el desarrollo de sus actividades."

Artículo quincuagésimo quinto. Modificación del artículo 20 bis "Exención para evitar la doble imposición económica internacional sobre dividendos y plusvalías de fuente extranjera".

Se modifica, el párrafo a) del apartado 3 del artículo 20 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

"a) A las rentas de fuente extranjera obtenidas por agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y por uniones temporales de empresas."

Artículo quincuagésimo sexto. Modificación del artículo 32 "Bonificación por actividades exportadoras y de prestación de servicios públicos locales".

Se modifica el apartado 2 del artículo 32, que quedará redactado en los siguientes términos:

"2. Tendrá una bonificación del 99 por 100 la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la prestación de cualquiera de los servicios comprendidos en el apartado 2 del artículo 25 o en el apartado 1, párrafos a), b) y c), del artículo 36, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, de competencias de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado.

La bonificación también se aplicará cuando los servicios referidos en el párrafo anterior se presten por entidades íntegramente dependientes del Estado o de las Comunidades Autónomas."

Artículo quincuagésimo séptimo. Modificación del artículo 36 bis "Deducción por creación de empleo para trabajadores minusválidos".

Se modifica el apartado 1 del artículo 36 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

"1. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 6.000 euros por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores minusválidos, contratados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, por tiempo indefinido, experimentando durante el período impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores minusválidos con dicho tipo de contrato del período inmediatamente anterior."

Artículo quincuagésimo octavo. Modificación del capítulo II "Agrupaciones de Interés Económico Españolas y Europeas" del Título VIII.

Gestión del impuesto

TÍTULO IX. Gestión del impuesto

CAPÍTULO I. Declaraciones

Artículo 97. Obligación de declarar.

1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:

a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.

b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.

c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 87 de esta Ley que correspondan a un único inmueble, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.

En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades profesionales, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.

3. El límite a que se refiere el párrafo a) del apartado 2 anterior será de 8.000 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:

a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:

Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no superen en su conjunto la cantidad de 1.000 euros anuales.

Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 16.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.

b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.

c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.

4. Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

5. Los modelos de declaración se aprobarán por el Ministro de Hacienda, que establecerá la forma y plazos de su presentación, así como los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios telemáticos.

6. El Ministro de Hacienda podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración.

La declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Hacienda.

Los contribuyentes deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las declaraciones, acompañar los documentos y justificantes que se establezcan y presentarlas en los lugares que determine el Ministro de Hacienda.

7. Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones tributarias pendientes por este Impuesto, con exclusión de las sanciones, de conformidad con el artículo 39.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

8. Cuando los contribuyentes no tuvieran obligación de declarar, las Administraciones públicas no podrán exigir la aportación de declaraciones por este Impuesto al objeto de obtener subvenciones o cualesquiera prestaciones públicas, o en modo alguno condicionar éstas a la presentación de dichas declaraciones.

9. La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar lo previsto en los apartados anteriores.

 

 

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Artículo 98. Autoliquidación.

1. Los contribuyentes que estén obligados a declarar por este impuesto, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el Ministro de Hacienda.

2. El ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar en la forma que reglamentariamente se determine.

3. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

4. Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones tributarias pendientes por este impuesto, con exclusión de las sanciones, de conformidad con el artículo 39.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

5. En el supuesto previsto en el artículo 14.4 de esta Ley, los sucesores del causante podrán solicitar a la Administración tributaria el fraccionamiento de la parte de deuda tributaria correspondiente a las rentas a que se refiere dicho precepto, calculada aplicando el tipo regulado en el artículo 82.2 de esta Ley.

La solicitud se formulará dentro del plazo reglamentario de declaración relativo al período impositivo del fallecimiento y se concederá en función de los períodos impositivos a los que correspondería imputar dichas rentas en caso de que aquél no se hubiese producido con el límite máximo de cuatro años en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

6. El contribuyente casado y no separado legalmente que esté obligado a presentar declaración por este Impuesto y cuya autoliquidación resulte a ingresar podrá, al tiempo de presentar su declaración, solicitar la suspensión del ingreso de la deuda tributaria, sin intereses de demora, en una cuantía igual o inferior a la devolución a la que tenga derecho su cónyuge por este mismo Impuesto.

La solicitud de suspensión del ingreso de la deuda tributaria que cumpla todos los requisitos enumerados en este apartado determinará la suspensión provisional del ingreso hasta tanto se reconozca por la Administración tributaria el derecho a la devolución a favor del otro cónyuge. El resto de la deuda tributaria podrá fraccionarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.

Los requisitos para obtener la suspensión provisional serán los siguientes:

a) El cónyuge cuya autoliquidación resulte a devolver deberá renunciar al cobro de la devolución hasta el importe de la deuda cuya suspensión haya sido solicitada. Asimismo, deberá aceptar que la cantidad a la que renuncia se aplique al pago de dicha deuda.

b) La deuda cuya suspensión se solicita y la devolución pretendida deberán corresponder al mismo período impositivo.

c) Ambas autoliquidaciones deberán presentarse de forma simultánea dentro del plazo que establezca el Ministro de Hacienda.

d) Los cónyuges no podrán estar acogidos al sistema de cuenta corriente tributaria regulado en el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio.

e) Los cónyuges deberán estar al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias en los términos previstos en la Orden de 28 de abril de 1986, sobre justificación del cumplimiento de obligaciones tributarias.

La Administración notificará a ambos cónyuges dentro del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 105 de esta Ley, el acuerdo que se adopte con expresión, en su caso, de la deuda extinguida y de las devoluciones o ingresos adicionales que procedan.

Cuando no proceda la suspensión por no reunirse los requisitos anteriormente señalados, la Administración practicará liquidación provisional al contribuyente que solicitó la suspensión por importe de la deuda objeto de la solicitud junto con el interés de demora calculado desde la fecha de vencimiento del plazo establecido para presentar la autoliquidación hasta la fecha de la liquidación.

Los efectos del reconocimiento del derecho a la devolución respecto a la deuda cuya suspensión se hubiera solicitado son los siguientes:

a) Si la devolución reconocida fuese igual a la deuda, ésta quedará extinguida, al igual que el derecho a la devolución.

b) Si la devolución reconocida fuese superior a la deuda, ésta se declarará extinguida y la Administración procederá a devolver la diferencia entre ambos importes de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de esta Ley.

c) Si la devolución reconocida fuese inferior a la deuda, ésta se declarará extinguida en la parte concurrente, practicando la Administración tributaria liquidación provisional al contribuyente que solicitó la suspensión por importe de la diferencia, exigiéndole igualmente el interés de demora calculado desde la fecha de vencimiento del plazo establecido para presentar la autoliquidación hasta la fecha de la liquidación.

Se considerará que no existe transmisión lucrativa a efectos fiscales entre los cónyuges por la renuncia a la devolución de uno de ellos para su aplicación al pago de la deuda del otro.

Reglamentariamente podrá regularse el procedimiento a que se refiere este apartado

Rendimientos del capital inmobiliario

Subsección 1ª. Rendimientos del capital inmobiliario

Artículo 20. Rendimientos íntegros del capital inmobiliario.

1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.

2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos se reciba del adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.

Artículo 21. Gastos deducibles y reducciones.

1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos siguientes:

a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. Se considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, entre otros, los siguientes:

Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso y disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación.

Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre el bien o derecho productor de aquéllos y no tengan carácter sancionador.

Los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Las cantidades devengadas por terceros como consecuencia de servicios personales y los gastos de reparación y conservación.

b) Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el tres por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo.

En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible en concepto de depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros, la parte proporcional del valor de adquisición satisfecho, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

No obstante, el importe máximo deducible por la totalidad de los gastos no podrá exceder de la cuantía de los rendimientos íntegros.

2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior se reducirá en un 50 por 100.

3. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

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Artículo 22. Rendimiento en caso de parentesco.

Cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del bien inmueble o del derecho real que recaiga sobre el mismo sea el cónyuge o un pariente, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente, el rendimiento neto total no podrá ser inferior al que resulte de las reglas del artículo 87 de esta Ley.

Subsección 2ª. Rendimientos del capital mobiliario

Artículo 23. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.

Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.

a) Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.

Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.

Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad.

Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.

La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario.

b) Los rendimientos íntegros a que se refiere el párrafo a) anterior, en cuanto procedan de entidades residentes en territorio español, se multiplicarán por los siguientes porcentajes:

140 por 100 con carácter general.

125 por 100, cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 28.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

100 por 100, cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 28.5 y 6 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, de las entidades acogidas al régimen especial regulado en el capítulo III del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, de las cooperativas protegidas y especialmente protegidas reguladas por la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, de la distribución de la prima de emisión y de las operaciones descritas en el párrafo a).3º y 4º.

Asimismo, se aplicará el porcentaje del 100 por 100 a los rendimientos que correspondan a beneficios que hayan tributado a los tipos previstos en el apartado 8 del artículo 28 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. A estos efectos, se considerará que los rendimientos percibidos proceden en primer lugar de dichos beneficios.

También se aplicará el porcentaje del 100 por 100 a los rendimientos que correspondan a valores o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. En el caso de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, el plazo será de un año.

Sangrías.

Sangrías.

Las sangrías se utilizan para establecer instrucciones especiales cómo se debe espaciar horizontalmente un párrafo con respecto a los márgenes.

Se pueden utilizar tres tipos de sangrías, la de primera línea, que aparece en la primera línea de cada párrafo, la sangría francesa donde el sangrado se aplica a todo el párrafo excepto a la primera línea y el sangrado doble que se aplica tanto por la derecha como por la izquierda.

 

SANGRADO DE PÁRRAFOS UTILIZANDO EL RATÓN.

Este es el método más fácil y rápido para sangrar un párrafo, el único inconveniente que presenta es el de colocar un sangrado en una posición que no se pueda especificar directamente en la regla (por ejemplo 2,55 cm.).

Los pasos a realizar para sangrar un párrafo utilizando el ratón son:

1.       Colocar el cursor en cualquier lugar del párrafo que se desee sangrar.

2.     Realizar un clic    si desea realizar un sangrado de primera línea y arrastrar hacia la derecha o hacia la izquierda dependiendo si desea realizar un sangrado positivo o negativo.

O bien:

2.     Realizar un clic sobre     si desea realizar una sangría francesa y arrastrar hacia la derecha o hacia la izquierda dependiendo si desea realizar un sangrado positivo o negativo.

O bien:

2.     Realizar un clic sobre  si desea realizar una sangría izquierda y arrastrar hacia la derecha o hacia la izquierda dependiendo si desea realizar un sangrado positivo o negativo.

Arrastrar en la dirección de la flecha para sangrado negativo

Arrastrar en la dirección de la flecha para sangrado positivo

Realizar un clic en el símbolo deseado

        

 

 

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A continuación realizaremos un ejercicio para practicar y ver su funcionamiento.

 

1.       Escriba el siguiente texto:

 

PALABRAS QUE COMIENZAN POR LA LETRA “O”.

 

OASIS. En una región desértica, lugar fertilizado por las aguas y ocupado por poblaciones sedentarias que lo cultivan.

 

OBCECAR. Impedir un estado de ánimo ver una cosa de modo claro y exacto.

 

OBENQUE. Cada cabo grueso que sujeta la cabeza de un palo a la mesa de guarnición o a la cofa correspondiente.

OBLEA. Hoja muy fina de masa de harina y agua, cosida en molde, usada para hacer hostias y envolver medicamentos. Se usó también para pegar sobres y pliegos. Cada uno de estos trozos. Persona o animal muy delgado.

 

OBSIDINIA. Roca volcánica totalmente vítrea de composición química variada, de color negro lustroso con reflejos metálicos. Fue uno de los materiales naturales más usados por el hombre primitivo para fabricar armas y utensilios.

 

 

2.     Seleccione los tres primeros párrafos que incluyen las tres primeras definiciones para aplicar el mismo sangrado simultáneamente a todos.

3.     Realice un clic sobre       y arrástrelo hacia la derecha hasta llegar al punto 2,25 de la regla superior.

Observe como la segunda línea de los párrafos seleccionados se desplaza hacia la derecha hasta la distancia que le hemos indicado (2,25 cm.).

Ahora sólo falta colocar las definiciones de los tres párrafos seleccionados anteriormente a la misma altura que hemos colocado el sangrado (2,25 cm.).

 

4.     Sitúe el cursor a la izquierda de la primera palabra de la primera definición (“En…”).

5.     Pulse la tecla Tab para desplazar la primera línea.

6.     Repita los pasos 4 y 5 para los dos párrafos siguientes.

 

 

 

 

 

SANGRADO DE PÁRRAFOS UTILIZANDO EL CUADRO DE DIÁLOGO.

El uso del cuadro de diálogo Párrafo permite utilizar medidas exactas, tarea que no es posible realizar utilizando la regla. Los pasos a realizar son:

1.       Ir a la Ficha Inicio y pulsar en el botón de Párrafo.

 

2.     Introducir las medidas que considere necesarias para realizar el sangrado a la derecha y/o a la izquierda.

3.     Seleccionar el tipo sangría especial (ninguna, Primera línea y Francesa) así como su desplazamiento.

Para practicar este método continuaremos utilizando el ejercicio anterior.

1.       Seleccione los dos últimos párrafos.

2.     Vaya a la Ficha Inicio y elija la opción Párrafo.

 

Veamos cada una de las opciones situadas en el apartado de sangrías:

·               Izquierda. Aplica una sangría al párrafo desde el margen izquierdo en función de la distancia que especifique en el cuadro. Si desea que el texto aparezca en el margen izquierdo, especifique un número negativo.

·               Derecha. Aplica una Sangría al párrafo desde el margen derecho en función de la distancia que especifique en el cuadro. Si desea que el texto aparezca en el margen derecho, especifique un número negativo.

·               Especial. Permite especificar el tipo de sangría especial que desea aplicar (ninguna, Primera línea y Francesa).

·               En. Permite especificar la distancia que desea para la sangría de Primera línea o para la Francesa. Si selecciona la opción (ninguna) en el cuadro Especial Word la desactiva.

3.     Seleccione Francesa en el cuadro Especial.

4.     Introduzca 2,25 en el cuadro En.

5.     Repita los pasos 4 y 5 del apartado anterior.

6.     Almacene el documento.

 

Registros, las comunicaciones y las notificaciones electrónicas

1.2.11. Registros, las comunicaciones y las notificaciones electrónicas

A) Registros electrónicos.

Las Administraciones Públicas crearán registros electrónicos para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones.

Los registros electrónicos podrán admitir:

a)     Documentos electrónicos normalizados correspondientes a los servicios, procedimientos y trámites que se especifiquen conforme a lo dispuesto en la norma de creación del registro, cumplimentados de acuerdo con formatos preestablecidos.

b)     Cualquier solicitud, escrito o comunicación distinta de los mencionados en el apartado anterior dirigido a cualquier órgano o entidad del ámbito de la administración titular del registro.

En cada Administración Pública existirá, al menos, un sistema de registros electrónicos suficiente para recibir todo tipo de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a dicha Administración Pública. Las Administraciones Públicas podrán, mediante convenios de colaboración, habilitar a sus respectivos registros para la recepción de las solicitudes, escritos y comunicaciones de la competencia de otra Administración que se determinen en el correspondiente convenio.

En el ámbito de la Administración General del Estado se automatizarán las oficinas de registro físicas a las que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a fin de garantizar la interconexión de todas sus oficinas y posibilitar el acceso por medios electrónicos a los asientos registrales y a las copias electrónicas de los documentos presentados.

Las disposiciones de creación de registros electrónicos se publicarán en el Diario Oficial correspondiente y su texto íntegro deberá estar disponible para consulta en la sede electrónica de acceso al registro. En todo caso, las disposiciones de creación de registros electrónicos especificarán el órgano o unidad responsable de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los días declarados como inhábiles a los efectos previstos en el artículo siguiente.

En la sede electrónica de acceso al registro figurará la relación actualizada de las solicitudes, escritos y comunicaciones que pueden presentarse en el mismo.

Los registros electrónicos emitirán automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del escrito, solicitud o comunicación de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro.

Podrán aportarse documentos que acompañen a la correspondiente solicitud, escrito o comunicación, siempre que cumplan los estándares de formato y requisitos de seguridad que se determinen en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad. Los registros electrónicos generarán recibos acreditativos de la entrega de estos documentos que garanticen la integridad y el no repudio de los documentos aportados.

Los registros electrónicos se regirán a efectos de cómputo de los plazos imputables tanto a los interesados como a las Administraciones Públicas por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar visible.

Los registros electrónicos permitirán la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas.

A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles o naturales, y en lo que se refiere a cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil.

El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir los órganos administrativos y entidades de derecho público vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el propio registro o, en el caso previsto en el apartado 2.b del artículo 24, por la fecha y hora de entrada en el registro del destinatario. En todo caso, la fecha efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el escrito, solicitud o comunicación.

Cada sede electrónica en la que esté disponible un registro electrónico determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquella, los días que se considerarán inhábiles a los efectos de los apartados anteriores. En todo caso, no será de aplicación a los registros electrónicos lo dispuesto en el artículo 48.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

B) Comunicaciones y las notificaciones electrónicas

1º- Comunicaciones electrónicas.

Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con las Administraciones Públicas, sea o no por medios electrónicos, excepto en aquellos casos en los que de una norma con rango de Ley se establezca o infiera la utilización de un medio no electrónico. La opción de comunicarse por unos u otros medios no vincula al ciudadano, que podrá, en cualquier momento, optar por un medio distinto del inicialmente elegido.

Las Administraciones Públicas utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado o consentido expresamente. La solicitud y el consentimiento podrán, en todo caso, emitirse y recabarse por medios electrónicos.

Las comunicaciones a través de medios electrónicos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas.

Las Administraciones publicarán, en el correspondiente Diario Oficial y en la propia sede electrónica, aquellos medios electrónicos que los ciudadanos pueden utilizar en cada supuesto en el ejercicio de su derecho a comunicarse con ellas.

Los requisitos de seguridad e integridad de las comunicaciones se establecerán en cada caso de forma apropiada al carácter de los datos objeto de aquellas, de acuerdo con criterios de proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

Las Administraciones Públicas utilizarán preferentemente medios electrónicos en sus comunicaciones con otras Administraciones Públicas. Las condiciones que regirán estas comunicaciones se determinarán entre las Administraciones Públicas participantes.

2º.- Práctica de la notificación por medios electrónicos.

Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.

El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en los casos previstos en el artículo 27.6 de la presente Ley.

Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso.

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